SJPI nº 3 201/2017, 9 de Octubre de 2017, de Marbella

PonenteANGEL JOSE SANCHEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
ECLIES:JPI:2017:757
Número de Recurso552/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA

(ANTIGUO JUZGADO MIXTO Nº 6)

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 552/17

SENTENCIA núm. 201/17

En Marbella, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. Ángel J. Sánchez Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella (antiguo Juzgado Mixto nº 6), los presentes autos de Juicio ordinario número 552/17, sobre nulidad de cláusulas de préstamo hipotecario y reclamación de cantidad, seguidos a instancias de Doña María Angeles representada por el Procurador Sr. Lara Martín y asistida del Letrado Sr. Orozco González, contra la entidad Banco Popular Español, S.A. representada por la Procuradora Sra. Sánchez Falquina y asistida del Letrado Sr. Rueda Serrano; y de conformidad con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación de Doña María Angeles se presentó escrito formulando contra la entidad Banco Popular Español, S.A., demanda en la que, sobre la base de los hechos expuestos en la misma y en virtud de los fundamentos jurídicos que estimó aplicables al caso, terminó solicitando se dictara en su día, y tras los trámites legales oportunos, sentencia estimatoria por la que: (1) se declare la nulidad, por abusiva, por su falta de transparencia, de la cláusula contenida en la Estipulación Tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de febrero de 2.007 suscrito entre las partes, en la que se establece como Tipo de interés de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito; (2) se condena a la demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas en exceso en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, cantidad que se calculará por las diferencias resultantes entre las sumas pagadas conforme al IRPH y las que hubieran resultado de haberse aplicado el Euribor más 0,50 puntos, con el incremento del interés legal del dinero; (3) se declare la nulidad de la cláusula contenida en la Estipulación Tercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de febrero de 2.007 suscrito entre las partes, por la que se impone un tipo de interés mínimo (cláusula suelo) en la determinación del interés variable del préstamo hipotecario del 4,50% cuya redacción es: el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4,50 por ciento después de la primera revisión, así como se condene a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha limitación del interés variable y los intereses legales que correspondan; y, (4) se declare la nulidad de la cláusula por la que imponen los gastos de formalización del préstamo a la demandante , y se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la misma cuantía que abonó en su momento, más los intereses legales; con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Que, admitida a trámite la demanda, una vez subsanados los defectos procesales observados, con traslado de la misma y de los documentos a ella acompañados, se emplazó a la demandada para que en el plazo de 20 días compareciera y contestara a la demanda, lo que verificó en legal forma oponiéndose a la misma.

TERCERO

Que, verificado lo anterior, se convocó a las partes a la audiencia previa prevenida por el art. 414 de la N.L.E.C .. Comparecidas las partes el día y hora señalados, y abierto el acto, se celebró la misma con el resultado que obra en autos. Recibido el procedimiento a prueba, por ambas partes se propuso prueba documental consistente en tener por reproducida la aportada, tras lo cual, una vez admitida la prueba propuesta, de conformidad con el art. 429,8 de la N.L.E.C . y con lo interesado por las partes, se declaró el procedimiento concluso para dictar sentencia sin necesidad de celebración de juicio.

CUARTO

Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deduce la parte actora, integrada por Doña María Angeles , en los presentes autos pretensión dirigida a que se declare la nulidad de las siguientes cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario otorgada con fecha de 8 de febrero de 2.007, ante el Notario de Marbella D. Luis Giménez Rodríguez, con el número 553 de su protocolo, aportada como documento nº 1 de la demanda, en el que actuó como prestamista la mercantil Banco de Andalucía, S.A. (posteriormente absorbida por la demandada Banco Popular Español, S.A.), préstamo suscrito como prestataria por la actora, y ello por ser una condición general de la contratación, no habiendo sido objeto de negociación sino impuesta por la mercantil prestamista y tener el carácter de abusivas, por falta de información y transparencia y por causar desequilibrio en perjuicio de la consumidora demandante, así como por error en el consentimiento en cuanto a la cláusula suelo y de fijación del índice IRPH, vulnerando la legislación protectora de consumidores, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad, es decir, condenando a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, teniendo las mismas por no puestas ni incorporadas al contrato, absteniéndose de aplicarlas en el futuro, y a la devolución a la prestataria demandantes de las cantidades que han sido o sean abonadas de más como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas desde el inicio del contrato; y tales cláusulas son: la Cláusula 3.2 de dicho contrato de préstamo hipotecario sobre el tipo de interés ordinario de referencia, la Cláusula 3.3 del mismo sobre el tipo mínimo de interés, y la Cláusula 5.1 sobre Gastos a cargo del prestatario; habiendo resultado infructuosos los requerimientos y gestiones extrajudiciales llevadas a cabo al efecto.

La mercantil demandada, Banco Popular Español, S.A., en su contestación a la demanda, se opuso a la estimación de ésta, alegando, en síntesis, que la demandante no ostenta la condición de consumidora al estar destinado el préstamo en cuestión a la adquisición de un local en el que ejercer su actividad empresarial y comercial, que las cláusulas en cuestión no son nulas de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, no teniendo carácter abusivo por no adolecer de falta de transparencia, superando el doble control de exigido al respecto, siendo su redacción clara y perfectamente comprensible y apareciendo destacadas de forma separada en el contrato, no generando desequilibrio ni falta de reciprocidad entre las partes, no habiéndose acreditado la falta de información ni la concurrencia del error que se aduce como vicio del consentimiento, no siendo procedente la devolución de cantidad alguna, no siendo procedente devolución de cantidad alguna por ser de cargo del prestatario el pago del IPTAJD, y en cuanto los aranceles notariales y de Registro de la Propiedad, se trata de actuaciones que son de interés del prestatario que promueve la constitución del préstamo, siendo la garantía hipotecaria un negocio accesorio al préstamo, habiendo sido tales gastos, así como los de gestoría, abonados a un tercero, esgrimiendo su falta de legitimación pasiva "ad causam" al respecto, que las facturas fueron giradas a nombre de la prestataria demandante y ésta las abonó voluntariamente a terceros y no ha planteado reclamación alguna durante diez años.

SEGUNDO

Dada la oposición planteada por la mercantil demandada en los términos antes expuestos, ha de entenderse planteada la excepción sustantiva de que la demandante no ostenta la condición o cualidad de consumidor, por no tratarse de un préstamo hipotecario para la adquisición de un local en el que después ejercería su actividad empresarial y comercial. Y dicha cuestión se configura como fundamental en el presente procedimiento, esto es, la relativa a la determinación de si el prestatario demandante tiene o no el carácter de consumidor a los efectos de si le es o no de aplicación la legislación y protectora de consumidores y usuarios y la doctrina jurisprudencial recaída al respecto, lo que niega la entidad bancaria demandada, y su examen ha de ser abordado. Y en torno a esta cuestión se hace preciso recordar que el T.R. de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 dispone en su art. 2 que la misma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, y en sus artículos 3 y 4 facilita los conceptos legales de consumidor, de usuario y de empresario, diciendo en el primero de ellos, el art. 3 que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

Y el examen de esta cuestión ha de abordarse desde la perspectiva y a la luz de la doctrina jurisprudencial recaída en la materia, señalando la Sección 2ª de la A.P. de Albacete, en la muy reciente Sentencia de 9 de octubre de 2.013 (nº 164/2013, rec. 31/2013 ), en su Fundamento Segundo que " Podemos comenzar por señalar que no es consumidor quien incorpora lo adquirido al negocio que explota. Como recuerda la STS de 18 de junio de 2012 "la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya...

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