SJMer nº 12, 4 de Diciembre de 2017, de Madrid

PonenteMOISES GUILLAMON RUIZ
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
ECLIES:JMM:2017:1104
Número de Recurso711/2015

Juzgado de lo Mercantil nº 12 Madrid.

Autos: JO 711-2015

Demandante: Actividades de Consultoría S.A.

Demandado: Wedoit Sociedad de Tecnológicas de la Información S.L.

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 4-12-2017.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal Actividades de Consultoría y Telecomunicaciones S.A. (en adelante ACOTEL) se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil Wedoit Sociedad de Tecnológicas de la Información S.L. (en adelante WEDOIT) en fecha de 29-07-2015, en ejercicio de diferentes acciones, solicitando en el suplico de su demanda que se declare que la demandada ha incurrido en dolo en el cumplimiento de sus obligaciones; que se declare la deslealtad de la demandada en los actos desplegados en la demanda infringiendo la Ley 2/1991, y que se le condene a la demandada al pago a la actora la cantidad de 129.198,17 euros, y a las costas.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma por escrito de 11-3-2016, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO

Celebrada la correspondiente audiencia previa, en la misma se propuso y admitió interrogatorio de demandada, testifical de los siguientes testigos ( Covadonga , Avelino , Fidel , Melchor , Palmira , Jose Daniel , Augusto , Felicisimo , Maximiliano , Artemio , Felipe , Miguel , Carlos María , Benedicto , Gaspar , Patricio , Luis Miguel , Celestino , Elena , Isidro , Severiano , Alberto , Eugenio , Marino , Jose Ángel ).

También se admitió testifical de Tania (Directora de Operaciones de Wedoit), Elvira (Responsable del Acuerdo en IBM GSE).

CUARTO

Se señaló para el día del juicio, siendo finalmente celebrado el 30-11-2017.

El día del juicio se renunció por el actor la testifical de los testigos cuya tacha se había solicitado por escrito posterior a la audiencia previa (4 testificales).

El día del juicio se practicó la siguiente prueba admitida en la audiencia previa: interrogatorio de demandado en la persona de Tania , apoderada de la entidad demandada desde 27-7-2016; testifical de Covadonga , Artemio y Patricio (trabajadores de la demandante que ahora trabaja en la entidad subcontratada por la demandada llamada Infortec). Se consideró suficientemente ilustrado el juzgador conforme 363 LEC al haber oído a 3 testigos por los mismos hechos, sin alegarse nada de contrario. Asimismo se practicó testifical de Elvira (trabajadora de IBM en compras, en la sociedad participada por IBM llamada Wedoit, la demandada).

Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas

La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare que la demandada ha incurrido en dolo en el cumplimiento de sus obligaciones; que se declare la deslealtad de la demandada en los actos desplegados en la demanda infringiendo la Ley 2/1991, y que se le condene a la demandada al pago a la actora la cantidad de 129.198,17 euros, y a las costas.

Alega en sus fundamentos de derecho de la página 16 y ss de su demanda aplicación del art. 1091 Cc , 1255 y 1256 Cc , 1101 Cc . En su página 7 invoca el art. 1106 y 1107 del Cc , e invoca la Ley 3/1991 de Competencia Desleal sin especificar nada más. Asimismo reclama 129.198,17 euros por daños y perjuicios, fijando la cuantía de la demanda en dicha cantidad.

La parte demandada alegó en primer lugar falta de legitimación pasiva ad causam ya que la actora aceptó la cesión del contrato de Wedoit a IBM GSE (en conclusiones el día del juicio matizó dicha alegación manifestando que los trabajadores de la actora han pasado a la entidad Infortec, siendo cliente final la demandada, pero no contratando la demandada a estos); en cuanto al fondo se opone a los hechos aducidos en la demanda; negativa (folio 11 de la contestación) del hecho de que la demandada haya inducido a los trabajadores de Acotel a causar baja voluntaria; inexistencia de presupuestos previstos en el art. 14 LCD .

SEGUNDO

ACTO CONTRARIO A LA COMPETENCIA LEAL. ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL. REGULACION LEGAL DEL ARTÍCULO 14 LCD . FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA ALEGADO POR LA DEMANDADA.

Alega la actora, infracción de articulado del código civil en relación a los contratos, alegación que no es objeto del presente procedimiento ya que se declara en todo caso la falta de competencia objetiva por parte de este juzgado de lo Mercantil para el conocimiento de infracciones contractuales de las partes, debiendo acudir en su caso al Juzgado competente objetivo.

Alega en segundo lugar infracción de normativa de derecho de la competencia, sin invocar artículo en concreto, si bien en el acto del juicio el Letrado de la actora invocó en todo momento el artículo 14 LCD .

La demandada, tras la lectura de la demanda en sus antecedentes de hecho, dedujo demanda por infracción del art. 14 LCD .

Atendiendo a la exposición de hechos de la demanda, a la contestación de la demandada, y a la audiencia previa al juicio celebrado en este juzgado, así como el juicio celebrado el 30 de noviembre de 2017, queda establecida la acción concreta ejercitada de solicitud al juzgado que declare que la conducta consistente en inducir a los trabajadores de la empresa de la actora a causar baja en la empresa actora, y pasar a formar parte de otra entidad siendo la demandada el cliente final, con considerables daños y perjuicios ocasionados a la actora por este motivo, es un acto de competencia desleal incardinado en el artículo 14 LCD , y que se le condene al pago de la cantidad de 129.298,17 euros.

A pesar de la no alusión expresa de la actora, de la exposición de hechos de la demanda, como se ha expuesto, debe de analizarse dicho tipo previsto en el art. 14 LCD .

Esta es la única perspectiva ahora examinable, la inducción por la entidad demandada a los trabajadores de la actora para que causaran baja en la empresa de la actora, y pasaran a formar parte de otra empresa, siendo el cliente final la demandada, dando lugar a empeoramiento económico de la actora y su posterior declaración de concurso, lo que es subsumido por la demanda en alusión a la LCD únicamente, pero concretado por el Letrado de la actora en el juicio en el artículo 14 LCD .

En tal sentido la STS nº 822/2011, 16 de noviembre , señala que: " Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de CompetenciaDesleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cual, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD (actual, artículo 4.1). La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio interés- de expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa (como se le imputa en el supuesto de autos) la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente. No es asumible la opinión, porque obviamente no lo permiten el art. 218 LEC , ni el principio "iura novit curia", de que el Tribunal pueda aplicar un tipo diferente del indicado por la parte cuando la indicación es equivocada, ni que pueda suplir la falta de mención del precepto, salvo que en este caso fluya de manera natural e inequívoca de la descripción efectuada por el interesado. La facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o alegación de la norma ex art. 218.1 LEC , no autoriza a cambiar o corregir los planteamientos de las partes, ni a suplir en tal aspecto su incuria o desconocimiento jurídico, y menos todavía cuando se afecta a las pretensiones ejercitadas, en cuya selección y delimitación deben esmerarse los interesados, y por eso se exige la dirección procesal de Letrado ."

Falta de legitimación pasiva de la demandada.

El artículo 1 LCD establece que "1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

  1. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

  2. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no".

    En este caso este juzgador considera que a priori sí existe fin concurrencial por la entidad demandada, al ser entidad privada, con fin concurrencial en el mercado con la actora.

    Respecto a dicha acción la parte demandada alegó falta de legitimación pasiva por haber consentido el actor en la cesión del contrato de la demandada a IBM GSE; en las conclusiones del juicio, tras la prueba practicada, la parte demandada modificó dicha posición de falta de legitimación pasiva alegando que la parte demandada no indujo a los...

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