ATS, 2 de Marzo de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:1720A
Número de Recurso20911/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20911/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial dxe Barcelona, Sección 22ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20911/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 2 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 160/16, se dictó sentencia de 21/12/16 , que fue objeto de recurso de Apelación y por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22ª, en el Rollo 61/17, otra de 27/04/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 23/05/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 31 de octubre pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Villanueva González, en nombre y representación de Mariana , personándose como parte recurrente y solicitando designación de Procurador del turno de oficio, designado el Procurador Sr. Gil Alegre, en su nombre y representación, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito el pasado 9 de febrero, formalizando este recurso de queja, alegando: "...siendo que en el dicho auto denegatorio se afirma, sin ser cierto, que esta defensa ha anunciado recurso de casación por infracción de ley del art. 849, motivo primero, LECrim ., cuando lo cierto es que, como el contenido de nuestro escrito de preparación o anuncio del Recurso de Casación, de fecha 11 de mayo de 2017, demuestra, el referido recurso extraordinario lo anunciamos por infracción de precepto constitucional y por infracción del motivo segundo -no primero- del art. 849 LECrim ., si bien, reconociendo que fue un error nuestro fundarlo también en el art. 849, motivo segundo, LECrim ., lo vamos a limitar a la infracción de precepto constitucional... Esta Esta parte no desconoce el contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2016, según el cual -y en lo que aquí interesa- las sentencias de Audiencias Provinciales recaídas en un recurso de apelación sólo son susceptibles de ser recurridas en casación por el motivo primero del art. 849 LECrim . (relativo a la infracción de ley), sin embargo, entiende que, en lo atinente a la interposición de un recurso de casación fundado en la infracción de precepto constitucional (al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECrim .), el dicho Acuerdo no es acertado. Por ello, con el debido respeto y en interés de Dª. Mariana , se van a exponer a continuación, con la mayor concisión y claridad posible al objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el primer inciso del art. 867 LECrim ., los fundamentos de la queja, o lo que es lo mismo, las razones que nos llevan a concluir la procedencia de fundar la interposición de un recurso de casación en la infracción de precepto constitucional...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de febrero, dictaminó: "...La interpretación que postula la recurrente, en el sentido de que cabe en estos casos recurso de casación por infracción de derechos fundamentales, entra en abierta contradicción no sólo con los términos literales del artículo 847.1.b) de la LECrim . (tras la Ley 41/2015, de 5 de octubre), que limita el recurso a la infracción de ley prevista en el artículo 849.1° de la LECrim ., sino con una doctrina ya consolidada de la Sala Segunda del T.S., que ha desechado que pueda interponerse el recurso de casación por otros motivos (no pueden invocarse los artículos 849.2, 850, 851 ni 852). (Providencias del T.S. de 7 de septiembre de 2016 (Rec. casación 10352/2016), de 19 de enero de 2017 (rec. de casación n° 2308/2016) y de 25 de enero de 2018 (rec. de casación 10689/2017), entre otras). Con respecto a la alegación de la parte recurrente de que dado que el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del T.S., alude a motivos de inadmisión, que es cuestión distinta a motivos para no tener por preparado el recurso de casación, debió tenerse por preparado por la Sala de la Audiencia y ser el T.S., el que examinase si concurren motivos de inadmisibilidad, debemos decir, que tal como se recoge en el Auto recurrido, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del T.S., en estos casos, el recurso puede tenerse por no preparado en la segunda instancia ( artículo 858, inciso segundo, de la LECrim .) , sin perjuicio del ulterior recurso de queja, en su caso (Providencias T.S. de 19 de enero de 2017 (rec. casación 2308/2016), y 7 de septiembre de 2016 (rec casación n° 10352/2016), entre otras)...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra sentencia dictada en apelación, cuya preparación fue denegada por auto de 23/05/17, de la Sección 22ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona , alega la recurrente en queja que no desconoce el contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, de 9 de junio de 2016, según el cual las sentencias de las Audiencias Provinciales recaídas en un recurso de apelación sólo son susceptibles de ser recurridas en casación por el motivo primero del artículo 849 de la LECrim . (relativo a la infracción de ley), sin embargo, entiende que, en lo atinente a la interposición de un recurso de casación fundado en la infracción de precepto constitucional (al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECrim .), el dicho Acuerdo no es acertado. Exponiendo a continuación las razones que le llevan a concluir la procedencia de fundar la interposición del recurso de casación en la infracción de precepto constitucional (en este caso, la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E .), motivo y precepto que ya fue alegado por la recurrente en el recurso de apelación.

SEGUNDO

En la actualidad, efectivamente, el art. 847.1, letra b) LECrim ., dispone: "Procede el recurso de casación: Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y el art. 849 de la misma Ley establece: "Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

  1. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas' en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal".

El Acuerdo del Pleno de la esta Sala de 9 de junio de 2016, en este punto, unificando criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación dice lo siguiente :

"PRIMERO: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ACUERDO:

  1. El art. 847 1° letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los aras. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

Así el auto denegatorio de la preparación es ajustada a derecho, al no ser recurrible en casación la sentencia dictada en Apelación por infracción de precepto constitucional, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .) (ver en igual sentido, auto de 21/03/17, Queja 20125/17 , auto de 19/06/17, Queja 20204/17 y auto de 22/11/17, Queja 20364/17 , entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Mariana , contra auto de 23/05/17, dictado por la Sección 22ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 61/17 , con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR