STS 316/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2018:621
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución316/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 316/2018

Fecha de sentencia: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 19/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 19/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 316/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado, presidente.

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 19/2017, promovido por Dª Adelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín, bajo la dirección letrada de D. Jaume Riera Raurell, contra la sentencia núm. 624, de 14 de junio de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1227/2012.

Comparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Adelina interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1227/2012 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 21 de junio de 2012, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , instada contra la liquidación de la Agencia Tributaria de Cataluña, Oficina Liquidadora de Mataró, derivada del procedimiento de comprobación de valores en relación con la escritura de herencia otorgada el 4 de octubre de 2007 ante el notario de Premia de Mar D. Tomás Feliú Álvarez de Sotomayor, por importe de 92.801,28 euros.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó sentencia núm. 624, de fecha 14 de junio de 2016, desestimando el recurso núm. 1227/2012 , en lo que aquí interesa, con el siguiente fundamento:

SEGUNDO: [...]

Como segundo motivo se alega que la comprobación de valores no está ajustada derecho por ausencia de motivación, que se basa en la falta de firma manuscrita de la técnica valoradora y en la ausencia de visita de la finca.

[...]

Para desvirtuar dichos motivos basta con transcribir la sentencia de este TSJ, Sección 2ª, de 22/5/2015, número 387, recurso 310/2013 que declara lo siguiente:

[...]

Para insistir en el tema de la suficiente motivación del dictamen, de la oportunidad del mismo como medio de valoración según lo establecido en el art. 57 LGT y con concreta mención a la supuesta necesidad de la visita personal a la finca, hay que remitirse a la postura mantenida por el Tribunal que ahora resuelve, plenamente aplicable al caso presente, de la que son muestra ilustrativa las sentencias de 12/11/2015, número 1164, recurso 451/2012 y 1156, recurso 507/2012, declarando la segunda, con remisión a la 1086/2008, de 6 de noviembre, que "Ya ha quedado señalado que es admisible que las referencias necesarias para la valoración pueden ser obtenidas de los propios datos que puede suministrar el sujeto pasivo, sin que, en el caso presente, haya dato alguno que permita sostener la necesidad de la visita del perito. En realidad, ni siquiera en la demanda se invoca que existan circunstancias concretas que hagan preceptiva la visita para una valoración específica, limitándose los alegatos a citas jurisprudenciales diversas, que por su propia naturaleza, no pueden referirse a las circunstancias particulares del caso, que no quedan concretadas. [...]

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de doña Adelina , por escrito presentado el 21 de julio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en la contradicción entre los pronunciamientos de las sentencias alegadas de contraste -las cuales versan, todas ellas, «sobre comprobación de valores de bienes inmuebles mediante el procedimiento previsto en el artículo 57.1.e de la Ley General Tributaria » (pág. 2 del escrito de interposición)- y la aquí impugnada, «contradicción resumida en que la Sentencia recurrida considera válida la tasación mediante dictamen de perito sin visita a la finca ni justificar su innecesariedad, y las Sentencias de contraste y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo consideran que tal visita es un requisito imprescindible para la validez de la misma» (pág. 3). Y tras limitarse a transcribir algunos párrafos del fundamento de derecho Segundo de la resolución recurrida (págs. 3-5), afirma: «la Sentencia recurrida sostiene que el procedimiento de comprobación de valores mediante dictamen de peritos ( Artículo 57.1.e) LGT ) es válido aunque el mismo no haya realizado una inspección física del inmueble a valorar para verificar el estado de conservación, calidad de materiales y otros elementos individualizados determinantes de la valoración a realizar, ni se haya justificado que dicha visita no es necesaria», criterio que «es contrario al mantenido en las Sentencias de contraste» y «a la Jurisprudencia de es[t]e Tribunal Supremo, que reiteradamente ha establecido que la falta de visita a la finca a valorar es un requisito ineludible para que la valoración no adolezca de ausencia de motivación, con la consiguiente nulidad de la liquidación girada al amparo de la misma» (pág. 5).

En particular, sostiene que la sentencia impugnada entraría en contradicción con las siguientes resoluciones judiciales:

  1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 215, de 14 de marzo de 2016 , de la que el escrito de interposición se limita a reproducir, sin mayores precisiones, algunos párrafos de su fundamento de derecho Cuarto (págs. 6-7).

  2. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 215, de 31 de marzo de 2016 , de la que la actora se limita a copiar, sin hacer comentario alguno, su fundamento de derecho Cuarto (págs. 7-16).

  3. Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, dictada en el recurso núm. 34/2010 , de la que solo se reproduce, sin más, su fundamento de derecho Quinto (págs. 16-23).

  4. Y sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2016, dictada en el recurso núm. 3379/2014 , de la que el escrito de interposición se limita a copiar, sin ninguna explicación o precisión adicional, su fundamento de derecho Cuarto (págs. 23-28).

Finalmente, la actora alega que la sentencia recurrida vulnera los arts. 134.3 , 105 y 106 de la LGT , «sobre la motivación de las liquidaciones tributarias y la carga de la prueba, al no motivar la valoración en que se basa la liquidación girada», así como el art. 160.2 y 3 del RD 1065/2007 , «que exige el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares, y que la propuesta de valoración sea motivada». Termina señalando que las «sentencias de contraste aportadas y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en contradicción con la Sentencia recurrida, sostienen el criterio opuesto a esta última, al negar validez a las comprobaciones de valores mediante dictamen de peritos en los que la misma se realiza sin visita al inmueble ni justificar su omisión, ello en aplicación de los preceptos mencionados» (págs. 28-29).

TERCERO

El abogado del Estado, por escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, formalizó oposición a dicho recurso, solicitando que se dicte sentencia desestimándolo.

Comienza señalando que el deber de acreditar en este tipo de recursos «la contradicción entre la sentencia recurrida y la que le sirva de contraste, teniendo en cuenta la identidad de hechos, fundamentos de derecho, pretensiones iguales y pronunciamientos distintos, no se ha cumplido por la parte recurrente», pues ésta se limita a señalar que la resolución impugnada «ha infringido la doctrina contenida en las sentencias que se citan del mismo T.S.J. de Cataluña, sobre comprobación de valores de bienes inmuebles llevada a cabo por perito de la Administración, en cuanto se precisa la visita física del bien inmueble por el citado perito» (págs. 1-2 del escrito de oposición).

A continuación, a la afirmación de la recurrente de que, cuando la Administración utiliza la comprobación de valores, «es necesaria siempre la visita del bien inmueble a valorar por dicho perito», opone que la propia sentencia recurrida «tiene en cuenta esa circunstancia de la visita del bien inmueble a valorar, para que la comprobación de valores esté motivada, y no la considera en el caso de autos necesaria», al sostener que «es admisible que las referencias necesarias para la valoración pueden ser obtenidas de los propios datos que puede suministrar el sujeto pasivo, sin que, en el caso presente, haya dato alguno que permita sostener la necesidad de la visita del perito», y que «ni siquiera en la demanda se invoca que existan circunstancias concretas que hagan preceptiva la visita para una valoración específica, limitándose los alegatos a citas jurisprudenciales diversas, que por su propia naturaleza, no pueden referirse a las circunstancias particulares del caso, que no quedan concretadas» (pág. 2).

A su juicio, pues, «[l]os hechos y normas jurídicas tenidos en cuenta en la sentencia recurrida y en la ofrecida de contraste son distintos», no concurriendo la «identidad objetiva y causal, necesarias para que prospere un recurso de casación para unificación de doctrina» (pág. 3).

Por otro lado, aduce que se cita como precepto infringido el art. 160.2 RD 1065/2007 , del que puede interpretarse a sensu contrario que «cuando pueden obtenerse las circunstancias relevantes para valorar el bien inmueble de fuentes documentales contrastadas, no se precisa la visita del bien inmueble por el perito». Y esto es, precisamente, lo que, de acuerdo con la sentencia impugnada, habría sucedido en el caso de autos, razón por la cual dicha resolución «no ha incurrido en infracción legal alguna, y menos en la del precepto citado por la recurrente» (pág. 3).

Finalmente, critica, además, que la recurrente analiza «la cuestión que se planteó en el recurso de instancia y que fue resuelta en un determinado sentido» y «mantiene la equivocación del Juzgador», es decir, «[a]taca la sentencia y reproduce las alegaciones que formuló en la demanda» (pág. 4).

CUARTO

También el abogado de la Generalitat de Cataluña, por escrito de fecha 20 de diciembre de 2016, formalizó oposición al presente recurso, solicitando que se dicte sentencia que lo declare inadmisible o, subsidiariamente, lo desestime íntegramente, con fundamento en la falta de identidad (págs. 3-4 del escrito de oposición) y en la inexistencia de infracción legal en la sentencia impugnada (págs. 4-13).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 20 de febrero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia núm. 624, de 14 de junio 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1227/2012, formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 21 de junio de 2012, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , instada contra la liquidación de la Agencia Tributaria de Cataluña, Oficina Liquidadora de Mataró, derivada del procedimiento de comprobación de valores en relación con la escritura de herencia otorgada, el 4 de octubre de 2007, ante el notario de Premia de Mar D. Tomás Feliú Álvarez de Sotomayor, por importe de 92.801,28 euros.

SEGUNDO

El presente recurso tiene su origen en la liquidación practicada a la actora en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con base en una comprobación de valor realizada por un perito de la Administración.

Dicha liquidación fue objeto de reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por resolución del TEAR de Cataluña de 21 de junio de 2012. Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2016 .

Aunque el citado recurso se planteó por varios motivos, todos ellos rechazados por la Sala de instancia, la recurrente únicamente promueve recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada resolución judicial porque, al considerar válida la tasación mediante dictamen de perito sin visita a la finca ni justificar su innecesariedad, estaría contradiciendo la doctrina establecida por las sentencias del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio y 14 de marzo de 2016 , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2016 , y del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 y de 18 de enero de 2016 ; a la par que estaría infringiendo los arts. 134.3 , 105 y 106 de la LGT , así como el art. 160.2 y 3 del RD 1065/2007 .

El abogado del Estado, sin embargo, se opone al recurso porque la parte recurrente no ha cumplido con su deber de acreditar que se dan las identidades del art. 96 LJCA , porque, de todos modos, no concurren la identidad objetiva y causal, y, en fin, porque en ningún caso resulta infringido el art. 160.2 RD 1065/2007 .

También el letrado de la Generalitat se opone al recurso al considerar que ni existe identidad ni la sentencia impugnada incurre en infracción legal.

TERCERO

Planteado el recurso que nos ocupa en los citados términos, debemos comenzar señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

En particular, sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2505/2000), señalando que "[c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación".

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado o Letrada de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el/la Letrado/a a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone» [FD Segundo; en idénticos términos, Sentencias de 23 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3105/2013), FD Segundo; y de 16 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3132/2013), FD Segundo].

CUARTO

Expuestas las exigencias del presente recurso, como se afirma en nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2518/2013), «con carácter previo a ocuparnos de la contradicción que pueda existir entre la sentencia recurrida y las aportadas de contrario, debemos incidir en la necesidad de que concurran los requisitos formales para la procedencia del recurso", de manera que "la consecuencia del incumplimiento de esos requisitos formales será la inadmisión del recurso sin posibilidad de trámite de subsanación"» (FD Tercero).

Pues bien, a la vista del escrito de interposición del recurso puede sostenerse que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a esos requisitos formales cuya exigencia viene justificada en la voluntad del legislador de evitar que resoluciones judiciales inimpugnables por la vía del recurso de casación ordinario encuentren acceso a la casación a través del recurso extraordinario que ahora nos ocupa, cuya única finalidad es poner fin a sentencias contradictorias. En particular, resulta evidente que la recurrente no razona, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige el art. 96 LJCA .

En efecto, en un escrito de 30 páginas, todo lo que alega la actora sobre las identidades entre la sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste es lo siguiente:

En cuanto a los hechos, las referidas Sentencias del Tribunal Supremo y la del T.S.J. Cataluña y del T.S.J. de Madrid versan todas ellas sobre comprobación de valores de bienes Inmuebles mediante el procedimiento previsto en el artículo 57.1.e de la Lev General Tributaria . "Dictamen de peritos", hechos que son sustancialmente iguales a los de la Sentencia recurrida.

En cuanto a las partes, existe identidad de situación, pues en todas las Sentencias citadas, así como también en la Sentencia recurrida, es el particular el que solicita a una Administración.

En cuanto a las pretensiones, existe identidad entre las mismas, ya que tanto en la Sentencia recurrida como en las anteriormente citadas, el particular pretende que se declare la nulidad de la liquidación.

En cuanto a los fundamentos y contenido de las Sentencias, la identidad radica en que la cuestión jurídica objeto de controversia consiste en enjuiciar la motivación o ausencia de la misma en el procedimiento dé comprobación de valores de inmuebles mediante dictamen de peritos

(págs. 2-3 del escrito de interposición).

Y acto seguido de estas afirmaciones genéricas, vagas, imprecisas, se afirma que «[e]xiste contradicción entre los pronunciamientos de las Sentencias alegadas de contraste y la recurrida, contradicción resumida en que la Sentencia recurrida considera válida la tasación mediante dictamen de perito sin visita a la finca no justificar su innecesariedad, y las Sentencias de contraste y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo consideran que tal visita es un requisito imprescindible para la validez de la misma».

Así se acredita -se dice- con la siguiente relación precisa y circunstanciada de sus fallos

, tras lo cual, sin embargo, la actora se limita, solo y exclusivamente, a transcribir, desde la página 3 a la 28, párrafos de las resoluciones judiciales que propone como término de comparación, para que sea esta Sala la que haga la labor que solo a la parte recurrente corresponde.

QUINTO

A la vista del escrito de interposición del recurso, es patente que debe ser inadmitido, porque la recurrente se limita a reproducir párrafos de las cinco resoluciones judiciales que ofrece de contraste, sin efectuar ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

De este modo, la parte, en dicho escrito, no tiene en cuenta que «la Ley de esta Jurisdicción de 1998 introdujo una importante novedad en la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina: su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además debe reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley», requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional [entre las últimas, Sentencias de 22 de octubre de 2013 (rec cas. para la unif. de doctr. núm. 4017/2012), FD Segundo; y de 16 de junio de 2014 (rec cas. para la unif. de doctr. núm. 3640/2012), FD Tercero].

En consecuencia, el recurso así formulado resulta inadmisible por su defectuosa formalización, sin que, como hemos señalado, quepa subsanación del defecto, ni este Tribunal pueda suplir lo no hecho la actora, porque -insistimos- el principio de tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone, y en este caso, además, el abogado del Estado ha invocado expresamente la causa de inadmisión.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que no lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por doña Adelina contra la sentencia de 14 de junio de 2016, dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1227/2012, sentencia que queda firme.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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