ATS, 28 de Febrero de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:1713A
Número de Recurso21105/2017
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 21105/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 21105/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Arnés Bueno, en nombre y representación de Andrea , interponiendo demanda de error judicial acontecido en la ejecutoria 32/16, de la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Alicante, auto de 28/06/17 , decretando el comiso de las cantidades intervenidas en el domicilio de Alejo (57.795 euros) y en el domicilio de Cornelio (11.530 euros) condenados ambos como autores de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 374 del C. Penal , por sentencia de 08/07/16 , dictada en el Procedimiento Abreviado 68/13, que se adjudican al "Fondo de bienes descomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados" y el auto de 19/09/17, que desestima el recurso de súplica. En la demanda narra que en la ejecutoria mencionada presentó escritos de fecha 14//16 de septiembre, alegando la procedencia lícita de la cantidad de 57.795 euros intervenida en el domicilio de sus padres Alejo y Isidora y de 11.530 euros en el domicilio de su cuñado Cornelio y de su hermana Sacramento y ello acreditando que en fecha 24 de noviembre de 2010, vendió su vivienda por 200.000 euros que se hizo efectivo mediante la entrega de cheque nominativo a la misma. Auto que considera erróneos en tanto no comparten sus alegaciones de la licitud de las cantidades intervenidas en la vivienda de su padre y de su cuñado y hermana.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de enero, dictaminó: "... En el caso de autos nos encontramos con una resolución en la se acuerda el comiso de los efectos del delito, procedente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes debiendo quedar afectos al Fondo creado por la Ley 17/03 de 29 de Mayo no siendo, por ello una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtuvo de esa realidad".

TERCERO

Con fecha 16 de enero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Abogada del Estado interesando su personación, acordando por providencia de 19 de febrero, tenerla por personada y parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la competencia para conocer de la demanda presentada, corresponde a esta Sala II del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 293.1.b) LOPJ .

En cuanto al trámite, comenzaremos diciendo, tal y como declarábamos en el auto de esta misma Sala de 26 de junio de 2015 (demanda error judicial núm. 20353/2015 ), que el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes LOPJ , que desarrolla el mandato del artículo 121 CE , "tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado" . También ha señalado el Tribunal Constitucional que "el error no tiene naturaleza de derecho fundamental y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse casuísticamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( STC 325/1994 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3 CE que sanciona la responsabilidad de todos los poderes público. Veamos, pues, si procede admitir la demanda presentada".

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas. En el concepto podría integrarse el daño moral, pues es un daño efectivo y real, que posee traducción económica.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo, patente e indudable. Es decir, no tienen cabida en el concepto de error judicial aquellos supuestos en lo que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando ésta sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial. En otras palabras, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( SSTS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 22 de enero , ATS de 24.05.01 ).

Por otra parte, constituye error judicial toda equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario ( STS 1420/2001, de 31 de julio , 43/2002, de 23 de enero , ATS de 24.5.2001 , 20.6.2002 ).

SEGUNDO

De conformidad con la doctrina expuesta la demanda interpuesta debe ser inadmitida a limine de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En efecto, como señalábamos en el auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2016 -demanda de error judicial núm. 20667/2016 -, de conformidad con la Jurisprudencia constitucional ( S.T.C. 39/95 ), el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguiente L.O.P.J ., que desarrolla el mandato del artículo 121 C.E ., tiene por objeto obtener un reconocimiento formal del error judicial que servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización correspondiente, y no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error, salvo cuando se derive de una privación de derechos fundamentales, pues de lo contrario este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización al Estado. También ha señalado el Tribunal Constitucional que el error no tiene naturaleza de derecho fundamental ( S.T.C 128/89 ) y que la Ley Orgánica del Poder Judicial no contiene una definición del mismo y por ello se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya concreción ha de hacerse cautamente por los Jueces y Tribunales en el plano de la legalidad ( S.T.C. 325/94 ), siendo el derecho que dimana del error judicial emanación del artículo 9.3. C.E . que sanciona la responsabilidad de todos los poderes públicos.

Pues bien, en el caso de autos, no se aprecia en las resoluciones judiciales a las que se refiere la demanda, tal y como exige la jurisprudencia expuesta en el fundamento primero de este auto, que se haya incurrido en una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley que pueda ser calificada de disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

Conforme a las alegaciones que sustentan la citada demanda, la demandante impugna en una ejecutoria la procedencia ilícita de las cantidades intervenidas en el domicilio de sus padres y de su cuñado y hermana, alegando la procedencia lícita por pertenecerle, acreditando haber procedido a la venta de su piso, por in importe de 200.000 euros. El auto contiene la siguiente fundamentación: "...En fase de ejecución Andrea han hecho alegaciones encaminadas a demostrar la procedencia lícita de las cantidades intervenidas en el domicilio de sus padres Alejo y Isidora 57.795 € y de 11.530 € en el domicilio de su cuñado Cornelio y de su hermana Sacramento . Pero desde luego en forma alguna se comparten. En virtud de Sentencia de fecha 8 de julio de 2016 , dictada en el Procedimiento Abreviado n° 68/13, Alejo y Cornelio fueron condenados como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 374 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante de drogadicción, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial por igual tiempo, multa de 16.696'50 € con arresto sustitutorio de 3 meses caso de impago y 1/11 parte de las costas procesales. En los hechos probados de la mencionada Sentencia se hace constar que "Sobre las 14'30 horas del día 29-6-11, llegó al domicilio de Alejo y Isidora , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , el acusado Cornelio , siendo detenido instantes después dentro de la misma, ocupándole un móvil, y en el registro de la citada vivienda se intervinieron 11 bolsas de plástico que contenían un total de 981 gramos de cocaína con una riqueza media expresada en base del 54'6% y un valor de venta a terceros de 61.415€, repartidos por distintas partes de la vivienda (aunque la mayor parte dentro del lavavajillas) un total de 67.795E, producto de su ilícita actividad, una balanza digital, 4 móviles y el turismo .... HFW , (propiedad de Alejo ) producto de su dedicación a la redistribución de cocaína pues el mismo no desempeña actividad laboral alguna. En el domicilio de Cornelio sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM002 , NUM003 , NUM004 , se localizaron 11.530€, producto de su ilícita actividad y una balanza de precisión". Es cierto que Andrea ha acreditado que en fecha 24 de noviembre de 2010 vendió un inmueble por importe de 200.000€ que se hizo efectivo mediante la entrega de cheque nominativo a la misma. Ahora bien, las cantidades que la misma reclama, ni si quiera se encontraron en su domicilio. A mayor abundamiento, un dinero de procedencia lícita no se suele guardar en una casa, por el riesgo de que pudiera ser objeto de una posible sustracción. Por el contrario, lo razonable es depositario en un establecimiento bancario, no sólo por seguridad, sino también por los intereses que pudiera generar, y a los que nadie está dispuesto a renunciar, En definitiva que, a juicio de este Tribunal, las cantidades intervenidas en el domicilio de Alejo (57.795 €) y en el domicilio de Cornelio (11.630 €), eran procedentes del tráfico ilícito, como lo corrobora el lugar y forma en que aparecieron, en domicilios de personas condenadas como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 388 y 374 del Código Penal , encontrándose droga en el primero de los domicilios y en ambos efectos relacionados con el tráfico. En consecuencia, procede acordar el comiso de ambas cantidades..." Estas alegaciones analizadas por otro lado en el recurso de súplica, auto de 19/09/17, son ajenas, sin embargo, al cauce procesal empleado y, particularmente, no demuestran, según lo expuesto, la existencia de un error palmario y manifiesto que afecte a las resoluciones ya mencionadas.

En definitiva, en atención a lo expuesto, la demanda formulada ha de ser inadmitida a trámite, con imposición de costas a la demandante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir la demanda de error judicial, con imposición de costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

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