ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1759A
Número de Recurso2734/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2734/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2734/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dencia, S.A. presentó el día 10 de septiembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 360/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 279/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2015 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Ana Caro Romero en nombre de como parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª M.ª Luisa Montero Correal en nombre de Dencia, S.A., como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 5 de febrero de 2018 la parte recurrente formuló alegaciones en disconformidad con las posibles causas de inadmisión. Mediante escrito remitido vía lexnet el día 31 de enero de 2018 la parte recurrida formuló alegaciones mostrándose conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de sociedad mercantil, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Con carácter previo resulta oportuno exponer brevemente los antecedentes del proceso, que son los siguientes: el demandante, apelante y recurrido en casación presentó demanda por la que solicitaba que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta Ordinaria de Socios convocada judicialmente y celebrada 15 de febrero de 2011, en concreto, entre otros, se solicitaba la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009, por haberse adoptado sin que se hubiesen formulado aquellas por el Consejo de Administración, así como la nulidad del acuerdo del cese de administrador por haberse adoptado una vez declarada terminada por el presidente la Junta de Socios .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, recurrida en apelación, la Audiencia Provincial la revocó y estimó parcialmente la demanda, declarando nulos los acuerdos mencionados.

TERCERO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se estructura en dos motivos:

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 253, apartados 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que establece que la formulación de las cuestas anuales es una obligación de los administradores -no un acuerdo- exigiendo que estos las suscriban o manifiesten la razón de no hacerlo, precepto cuya aplicación ha sido interpretada por la Audiencia Provincial desconociendo e infringiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterada en las sentencias 676/2002, de 5 de julio y 1231/2007, de 15 de noviembre , dando lugar tal errónea aplicación a la infracción de los arts. 164 y 272.1 LSC, que identifican a la Junta General como único órgano soberano para aprobar las cuentas sociales.

En el motivo segundo se denuncia la infracción por no aplicación de los arts. 223.1 y 238.1 LSC, que establece que la separación de los administradores y el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra estos puede ser tratada en cualquier momento e la Junta General, aun no costando tales debates en el orden del día, y desconociendo la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo asentada en las sentencias 569/2010, de 6 de octubre , 944/1998, de 20 de octubre y 561/1095, de 30 de septiembre . Dichos preceptos infringidos se ponen en relación con los arts. 6.4 y 7.2 CC .

CUARTO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Respecto al motivo primero concurre la causa de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) en cuanto no existe una identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Así, la sentencia recurrida anula el acuerdo impugnado que fue adoptado por la Junta de Socios con base al argumento de que no fue acreditado que se hubiera celebrado la reunión del consejo de administración para formular las cuentas anuales que después fueron sometidas a aprobación de la junta, es decir que no se llegaron a formular, y considera que el conocimiento por parte de los miembros del consejo del borrador o documentos contables preparados por los servicios correspondientes no implica la formulación de las cuentas que exige la asunción de su contenido expresada en un acuerdo mayoritario del consejo cuando este es el órgano colegiado de administración de la sociedad.

    Pues bien, dicha cuestión difiere del problema jurídico tratado y resuelto en las sentencias de esa sala que han sido citadas por la parte recurrente. En primer lugar, la sentencia 676/2002, de 5 de julio trata de la cuestión consistente en determinar si la formulación de las cuentas anuales por el órgano colegiado de administración de una sociedad anónima tiene el carácter de acuerdo impugnable de forma autónoma al acuerdo de la junta general de accionistas que apruebe las cuentas, y concluye que no lo es, por considerar que el acuerdo impugnable es el de la sociedad, en cuanto efectivamente adoptado y no en cuanto meramente propuesto.

    Y respecto a problema jurídico planteado en la sentencia 1231/2007 versa sobre un supuesto de una sociedad con dos administradores mancomunados, en el que se formulan cuentas por uno solo de ellos, considerando que la omisión de presentación mancomunada de las cuentas no es causa de nulidad del acuerdo aprobado por los accionistas.

  2. En cuanto al motivo segundo, concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por no respetar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Así, la Audiencia Provincial anula el acuerdo referido al cese del administrador al haberse tomado después de dar por cerrada la sesión el presidente de la junta, que es quien aparece investido con exclusividad de facultades para ello, y tras la marcha de parte de los socios como consecuencia de esa decisión. Sin embargo, la parte recurrente pretende desconocer este argumento y dirige su ataque a la sentencia recurrida aludiendo a la facultad que conceden los arts. 223.1 y 238.1 LSC de poder tratar en cualquier momento de la Junta General, aun no constando en el orden del día, las cuestiones sobre la separación de los administradores y el ejercicio de la acción social de responsabilidad, cuestión que carece de relevancia dado la razón decisoria de la sentencia recurrida ya que esta fundamenta la nulidad del acuerdo sobre la separación y responsabilidad de administradores en el hecho de que dicho acuerdo se adoptó fuera de la junta, una vez que el presidente la declaró terminada y tras la marcha de parte de los accionistas como consecuencia de la conclusión de la reunión, por lo tanto, la reunión de los socios que quedaron ya no tenía la consideración de junta.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisible el recurso, ello determina que la recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) I nadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dencia, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 360/013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 279/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia. llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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