ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1741A
Número de Recurso1959/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1959/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1959/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fernando y D.ª Irene , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 622/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 904/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lliria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Roldán García, en nombre y representación de D.ª María Cristina , D. Roman , D. Juan Enrique y D.ª Guadalupe , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Fernando y D.ª Irene , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2015. Por escrito de fecha 31 de enero de 2018 se comunica la sustitución en la representación del procurador D. Javier Roldán García, por D.ª Nerea Hernández Barón, para actuar en nombre y representación de D.ª María Cristina , D. Roman , D. Juan Enrique y D.ª Guadalupe , en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2018 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclama la ineficacia del legado por incumplimiento de condición suspensiva. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se basa en el art. 477.1.LEC y acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencia provinciales, con un motivo único por infracción de los arts. 20 y 3 del Código de Comercio , en relación con los arts. 675 y 798 CC , porque entiende que sus representados sí cumplieron con la condición del legado, iniciaron la actividad de hostelería. La parte llevó a cabo actividades en el orden civil y administrativo para ejercer dicha actividad. Cita las sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5.ª, de 17 de septiembre de 2012, la de la Audiencia Provincial de Jaén de 28 de septiembre de 2001 , la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de febrero de 2002 , la de la Audiencia Provincial de Gerona de 21 de julio de 2004 y la de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de abril de 2000 , en sentido contrario a la recurrida.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 17 de enero de 2018, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Por un lado falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque no se acredita el interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan dos sentencias de otras tantas audiencias, y tres autos de audiencias diferentes, en sentido contrario al de la sentencia recurrida, de forma que no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, en un sentido contrario.

B.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ).

Esto es así porque el recurso se basa en que había cumplido la condición impuesta por la testadora, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, tiene por acreditado que los legatarios no han cumplido con la condición, y que los herederos no han impedido ese cumplimento, puesto que cuando tomaron posesión del local, el plazo de cumplimento ya había pasado.

Por todo lo anterior, para modificar el fallo recurrido sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia. A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando y D.ª Irene , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 622/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 904/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lliria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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