ATS, 23 de Febrero de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:1716A
Número de Recurso21039/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21039/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo.- Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 21039/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 23 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Rivero Ratón, en nombre y representación de Pedro Miguel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 18/2/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo , dictada en el Procedimiento Abreviado 213/15 que condenó al hoy solicitante por un delito de robo con intimidación, sentencia que devino firme al desestimar el recurso de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en sentencia de 22/3/16 .- Se apoya en el art. 954.1d) LECrm y alega:

"...se encontraba en otro lugar distinto, tal y como se acredita en las cámaras de seguridad. El robo por el que ha sido condenado en la sentencia que se impugna, tuvo lugar a las 11.34 conforme a las cámaras de seguridad del bar Sherwood, se puede ver al penado a las 11.27, siendo la distancia entre ambos lugares de más de dos kilómetros, por lo que es imposible que en un lapso de tiempo tan corto y con una distancia tan larga, haya podido estar en los sitios. Este hecho ha intentado ser salvado por la policía aduciendo a un desfase horario en la cámara de seguridad del citado bar, sin basarse en ninguna prueba, pues a pesar de conocer tal desfase horario, no se ha practicado ninguna diligencia encaminada a verificar los marcadores horarios de las cámaras de seguridad...la complexión del penado no es similar a la que ostenta el autor del robo, según las cámaras de seguridad, así como tampoco se aprecian rasgos característicos del penado que derivan de un accidente anterior, que son fácilmente visibles y detectables. El reconocimiento por parte de la víctima no puede ser tenido en cuenta, pues está viciado. En primer lugar, la víctima no reconoció al penado de manera clara y taxativa, sino que le albergaban ciertas dudas, a pesar de que los diferentes sujetos eran muy diferentes físicamente, por lo que era fácilmente identificable. Además, ya le habían enseñado varias fotografías en sede policial con anterioridad del penado, por lo que ya había sido guiada en la identificación del autor del delito..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de enero, dictaminó:

"...En el supuesto de autos no aparece ninguna prueba nueva, puesto que la cuestión relativa a la hora de la comisión del delito de autos, así como lo relativo a la filmación de la imagen del interesado, ya fue debatida y resuelta por el Juzgado de lo penal, que además valoró varias pruebas incriminatorias..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pedro Miguel condenado por delito de robo con intimidación por sentencia del Juzgado de lo Penal de Oviedo, que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d) LECrm y alega:

"...se encontraba en otro lugar distinto, tal y como se acredita en las cámaras de seguridad. El robo por el que ha sido condenado en la sentencia que se impugna, tuvo lugar a las 11.34 conforme a las cámaras de seguridad del bar Sherwood, se puede ver al penado a las 11.27, siendo la distancia entre ambos lugares de más de dos kilómetros, por lo que es imposible que en un lapso de tiempo tan corto y con una distancia tan larga, haya podido estar en los sitios. Este hecho ha intentado ser salvado por la policía aduciendo a un desfase horario en la cámara de seguridad del citado bar, sin basarse en ninguna prueba, pues a pesar de conocer tal desfase horario, no se ha practicado ninguna diligencia encaminada a verificar los marcadores horarios de las cámaras de seguridad...la complexión del penado no es similar a la que ostenta el autor del robo, según las cámaras de seguridad, así como tampoco se aprecian rasgos característicos del penado que derivan de un accidente anterior, que son fácilmente visibles y detectables. El reconocimiento por parte de la víctima no puede ser tenido en cuenta, pues está viciado. En primer lugar, la víctima no reconoció al penado de manera clara y taxativa, sino que le albergaban ciertas dudas, a pesar de que los diferentes sujetos eran muy diferentes físicamente, por lo que era fácilmente identificable. Además, ya le habían enseñado varias fotografías en sede policial con anterioridad del penado, por lo que ya había sido guiada en la identificación del autor del delito..." .

SEGUNDO

Los factores invocados carecen tanto de carácter novedoso, como de potencialidad para desvirtuar el bagaje probatorio que fundó la condena. Además prescinden de algunas de las exigencias expresas de la norma invocada (art. 954 LECrm.).

Pretende el recurrente en último término reabrir extemporáneamente un debate probatorio ya clausurado, para proponer medios de prueba que o bien no propuso o fueron rechazadas por ser aducidos en momento claramente extemporáneo o para revaluar la credibilidad de un testimonio; o aportar contrapruebas (que no se hicieron valer en su momento).

La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último o posterior recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LEcrm. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada, sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado.

Concretemos esta valoración general:

  1. Para argüir la falsedad de un testimonio dado que se duda de la veracidad del prestado por la víctima como causa de revisión sería necesario contar con una previa sentencia condenatoria tal y como exige el art. 954.1.a) LECRm.

  2. las pruebas que se interesan no responden al conocimiento de hechos nuevos, sino al intento de rehabilitar un debate probatorio ya clausurado. No se apoyan en elementos nuevos antes ignorados (lo que hubiese impedido proponerlos en su momento), sino en datos ya conocidos. Hemos de hacer caso omiso a todas las referencias a elementos que ya obraban en la causa y que por tanto fueron valorados por el Tribunal. Falta la sobreveniencia, es decir, que se trate de elementos extrínsecos al proceso.

  3. Además los supuestamente novedosos elementos de prueba carecen de potencialidad para haber variado el sentido del fallo. Los datos probatorios aducidos son marcadamente insuficientes para variar la valoración probatoria realizada que se apoya en otros datos concluyentes.

No estamos, así pues, en sentido estricto ante nuevos elementos de prueba. La solicitud quiere prolongar artificialmente y de forma oblicua el proceso ya ventilado a través de un recurso de revisión concebido casi como una tercera instancia, ante el fracaso de la apelación, donde también fueron alegados y desestimados en la sentencia de la Audiencia.

Por lo expuesto, procede no dar lugar a la autorización solicitada conforme al art. 957 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado 213/15, de 18/2/16 y la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 22/3/16, Rollo de Apelación 264/16 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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