SAN, 20 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:566
Número de Recurso624/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000624 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00634/2016

Demandante: D. Héctor

D. Laureano

Procurador: Dª OLGA AURORA GUTIERREZ ALVAREZ

Letrado: D. ALI MARTINEZ PEREZ

D. PEDRO VICTOR MONTES SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Héctor

Y D. Laureano representado por la Procuradora Dª. OLGA AURORA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ contra MINISTERIO DE JUSTICIA representado por el abogado del Estado sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 3-11-2016.

SEGUNDO

In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 13/02/2018, en el que efectivamente se votó y falló.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación (primero presunta y después por resolución expresa del Ministerio de Justicia de 3-11-2016) de la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los recurrentes estuvieron en situación de prisión provisional desde el 18-1-2007 hasta el 24-4-2008 debido a su imputación -junto a otros- en determinada causa penal por un hecho que fue calificado en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal como un delito de secuestro.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) de 16-12-2014 absolvió a todos los acusados tras analizar el acervo probatorio existente en las actuaciones. En el fundamento de Derecho cuarto de la meritada sentencia se puede leer lo siguiente: "La valoración de la prueba practicada, llevada a cabo conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal complementado por la interpretación ofrecida en torno al mismo por la doctrina legal, lleva a apreciar dudas suficientemente razonables para impedir que los indicios inicialmente existentes se muten en pruebas mínimamente sólidas para sustentar un pronunciamiento condenatorio por el delito de secuestro --- Todo ello lleva a aplicar el principio in dubio pro reo y, en consecuencia, debe ser dictada sentencia absolutoria respecto de los procesados --- ".

La reclamación administrativa origen de la litis se presentó el 13-11-2015, y se solicitó entonces al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) una indemnización por importe de 141.168,78 € para cada uno de los interesados, cuya indemnización, más los correspondientes intereses legales, se ha reiterado en el escrito de demanda al amparo del mismo título indemnizatorio.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: >.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): >.

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa):

funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha...

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