SAN, 15 de Febrero de 2018
Ponente | ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2018:564 |
Número de Recurso | 885/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000885 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05959/2016
Demandante: D. Carlos Ramón
Procurador: DѪ. MARÍNA QUINTERO SÁNCHEZ
Letrado: D. SERGIO LERMA HERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 885/2016, seguido a instancia de D. Carlos Ramón, quien actúa representado por la procuradora Doña Marina Quintero Sánchez y defendido por el letrado Don Sergio Lerma Hernández, contra la Resolución de 25 de agosto de 2016, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,
Con fecha 10 de noviembre de 2016 fue presentado escrito por la procuradora Doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de Don Carlos Ramón, interponiendo recurso contenciosoadministrativo frente a la Resolución del 25 de agosto de 2016, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, en el Expediente Responsabilidad Patrimonial del Estado 18/2016, por la que se acuerda desestimar la reclamación interpuesta por dicho señor mediante escrito de 3 de diciembre de 2015 en la que solicitaba una indemnización de 31.200 €, en concepto de daños derivados de la prisión sufrida.
Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y "tras declarar la responsabilidad de la Administración por mal funcionamiento de los servicios públicos, se condene a la demandada a abonar los perjuicios sufridos en favor de Don Carlos Ramón, en la cuantía de 31.200 €, más los intereses legales desde la fecha en que se produjeron los hechos, con imposición de las costas a la parte demanda si se opusiere".
Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.
A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 31.200 €, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que quedó fijado para el día de 13 de febrero de 2018.
Hechos que han dado lugar al recurso y Resolución de la Administración.
1.1.- Los hechos que están en el origen de la reclamación son los siguientes:
El reclamante presentó el día 3 de diciembre de 2015 un escrito en el Ministerio de Justicia, en el que se expone:
1) Desde el 7 de noviembre de 2009 al 16 de marzo de 2010 estuvo internado el reclamante en prisión preventiva, por resolución del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente dictada en las Diligencias Previas nº 997/2009, luego transferidas al Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, que las tramitó como Diligencias Previas nº 1800/2009, incoadas por presunto delito contra la salud pública.
2) Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 7 de noviembre de 2014, declarada firme por Auto de 8 de enero de 2015, fue absuelto del delito de que había sido acusado.
3) Solicita una indemnización por los perjuicios sufridos a causa de la prisión preventiva de 31.200 €.
1.2.- La resolución impugnada deniega la indemnización solicitada por considerar que no concurren los presupuestos legales establecidos en el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ ) y razona:
El artículo 121 de la Constitución Española proclama: "Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley".
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desarrolla dicho precepto constitucional en los artículos 292 a 297. Concretamente, el artículo 294.1 establece que: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios." El apartado 2 del mismo artículo dispone que: "La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido."
El anterior artículo ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que solo generan derecho a indemnización por el art. 294 LOPJ, los supuestos en que se prueba la inexistencia del hecho imputado, de acuerdo con las dos Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010.
En el presente caso, la reclamación no es estimable pues no se cumplen los requisitos para ello establecidos en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial arriba citado, debido a que el motivo de la absolución no ha sido la constatación de la inexistencia de los hechos delictivos de que fue acusado el
reclamante, tal como se deduce del fundamento jurídico segundo de la sentencia absolutoria, cuando dice: "Excluyendo, por tanto, todos los datos fácticos referidos a lo sucedido en Portugal, no cabe duda que siguen existiendo indicios de delito pero de una endeblez manifiesta para sustentar un pronunciamiento condenatorio.
[...] Dichos indicios, desconectados de lo que pudiera haber sucedido en Portugal, que entendemos no acreditado, son manifiestamente insuficientes para tener por acreditados la participación de los acusados en una operación de Introducción de droga en España como la descrita por el Ministerio Fiscal.
Por todo ello, procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio."
Estamos, pues, ante una sentencia absolutoria para el reclamante, en la que no se declara la inexistencia del hecho imputado por lo que, de conformidad con lo señalado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación 1908 y 4288/2006), arriba citadas, no concurre el supuesto de indemnización previsto en el artículo 294.1 de la LOPJ ".
Posiciones de las partes para mantener sus pretensiones.
2.1.- La parte demandante sostiene que su reclamación encuentra su fundamento en el artículo 294 de la LOPJ, y en particular en el caso de "Inexistencia del hecho imputado", que deduce del tenor de los hechos probados recogidos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante ( SAP, de Alicante, Sección 2ª, de 7 de noviembre de 2014, PA 20/2013). Dicha sentencia, dice el demandante, expresa como hechos que:
"ÚNICO.- Sobre las 19.30 horas del día 4 de noviembre de 2009 los acusados Carlos Ramón y Íñigo, mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos por la policía nacional en una estación de servicio de la localidad de San Clemente (Cuenca), cuando se habían detenido a repostar gasolina para el turismo matrícula
.... JQR que conducían. Los acusados procedían de Portugal, país al que habían llegado en la madrugada de ese mismo día procedentes de Valencia.
En su poder no se encontraron sustancias estupefaciente, ni consta su relación con drogas que pudieran haber sido ocupadas."
De la lectura de los hechos declarados probados se deduce indubitadamente que la razón que motivó acordar dicha absolución es precisamente la inexistencia del hecho por el que fue...
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