SAN, 14 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:574
Número de Recurso17/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000017 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00217/2017

Demandante: D. Rubén

Procurador: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

Esta sala de lo Contencioso administrativo ha visto el recurso num. 17/2017 que ha promovido el Procurador

D. Alejandro Escudero Delgado en nombre y representación de D. Rubén contra la resolución de fecha 14 de julio de 2016, dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban medidas para la corrección del deficit tarifario del sector eléctrico y se impugna la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y complementos del ejercicio 2012.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 12 de enero de 2017, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la admisión del proceso contenciosoadministrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

  2. La recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de junio de 2017 en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando:

    >

  3. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2017, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando se dicte en su momento sentencia que desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la parte contraria.

  4. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 1 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento en 17.293,39 €.

    En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de impugnación la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 14 de julio de 2016 en aplicación del nuevo régimen retributivo para las instalaciones fotovoltaicas en régimen especial del subgrupo b.1.1. establecido por la Disposición Adicional Primera y Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueban medidas para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

    La Resolución de la CNMC que ahora se impugna aprueba la liquidación definitiva de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos del ejercicio 2012 para un total de 63.723 instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, entre las cuales se encuentra la del recurrente.

    La demanda comienza por exponer el régimen retributivo aplicable a la instalación fotovoltaica propiedad del actor, haciendo hincapié en la forma en que se liquida dicho régimen retributivo. A continuación se refiere a los cambios regulatorios que desde el año 2010 se han venido sucediendo y a través de los cuales se ha ido corrigiendo, alterando y remodelando la situación jurídico-económica inicial que en su día llevó a la actora a invertir en el sector de las energías renovables. Y, por último, se refiere la actora a las disposiciones normativas que constituyen el objeto de su demanda, es decir Disposición Adicional Primera y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto- Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueban medidas para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, realizando un exhaustivo examen de esta normativa desde la perspectiva de los artículos 86, 9.3 y 14 de la Constitución Española .

    Y termina la actora por solicitar a la Sala el planteamiento ante el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucional de las citadas Disposiciones del Real Decreto- Ley 14/2010, por considerar que vulneran los artículos 9.3, 14 y 86 de la CE .

    A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación alegando la Jurisprudencia constitucional sobre el particular ( STC de 12 de junio de 2014 y de 26 de junio de 2014, recursos nº 96 y 109/2014 ) y también las SSTS de 1 de junio de 2016 a cuyas consideraciones se remite y que, a su juicio, rebaten directamente las pretendidas vulneraciones constitucionales.

    La demanda comienza por decir que la instalación fotovoltaica del Sr. Rubén se rige por lo establecido en el Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, que es de aplicación a la misma y en cuya virtud se le debería haber

    aplicado durante todo el año 2011 la prima equivalente reconocida para su instalación en dicho RD 661/2007, tal y como se venía realizando.

    No obstante, en aplicación del Real Decreto Ley 14/2010 de 23 de diciembre, no se liquidó durante el año 2011 al demandante la totalidad de la prima equivalente a la que según afirma tenía derecho al ser su instalación, se insiste, una de las acogidas al régimen económico establecido en el RD 661/2007 de 25 de mayo.

    Como consecuencia de la aplicación de la limitación de horas equivalentes de funcionamiento establecida en el Real Decreto Ley 14/2010 de 23 de diciembre, la CNE no realizó las liquidaciones que debería haber realizado. Y ello al adoptar una serie de limitaciones, entre las que se encuentra la limitación del derecho a obtener prima equivalente una vez superado un límite de horas de funcionamiento, lo que en definitiva ha conllevado el que el demandante haya dejado de percibir en el año 2011, la cantidad de 2.177,14 euros a los que el demandante entiende tenía derecho por aplicación del RD 661/2007.

    En este estado de cosas, se publicó el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico (en adelante RDL 14/2010). Con la finalidad de reducir este déficit, la DA 1ª del RDL 14/2010 estableció una limitación de las horas equivalentes de funcionamiento con derecho al régimen económico previsto para las instalaciones fotovoltaicas en el RD 661/2007, distinguiéndose a tal efecto entre las distintas zonas climáticas, con arreglo al siguiente cuadro.

    Tecnología Horas equivalentes de referencia/año

    Zona I Zona II Zona III Zona IV Zona V

    Instalación fija 1.232 1.362 1.492 1.632 1.753

    Instalación con

    seguimiento a 1 eje 1.602 1.770 1.940 2.122 2.279

    Instalación con

    seguimiento a 2 ejes 1.664 1.838 2.015 2.204 2.367

    La aplicación de estas limitaciones determinaba un límite de horas equivalentes para la actora de 2.367 horas, inferior al de producción real.

    Ahora bien, la disposición transitoria segunda del RDL 14/2010 establecía un régimen transitorio para los años 2011, 2012 y 2013, años en los cuales la limitación de horas equivalentes con derecho a régimen económico ayudado se realiza sin distinguir zonas climáticas. La disposición adicional segunda, copiada a la letra decía:

    "Disposición transitoria segunda. Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas hasta el 31 de diciembre de 2013.

    No obstante lo dispuesto en la disposición adicional primera, hasta el 31 de diciembre de 2013 las horas equivalentes de referencia para las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, serán las siguientes:"

    Tecnología Horas equivalentes de referencia/año

    Instalación fija 1.250

    Instalación con seguimiento a 1 eje 1.644

    Instalación con seguimiento a 2 ejes 1.707

    De este modo, afirma el demandante, la disminución de retribución operada por el RD 14/2010, que encontraba justificación en la necesidad de reducir el déficit de tarifa, se hacía en este periodo transitorio (2011-2013) sin distinción entre zonas horarias. Con ello se beneficiaba a las instalaciones situadas en la Zona Climática I, que durante este periodo transitorio veían aumentado el límite de horas retribuido ( de 1.232 pasaban a 1.250 horas) y se perjudicaba a todas las demás en distinta proporción, siendo las instalaciones más perjudicadas, las situadas en la Zona Climática V (de 1.753 pasaban a 1.250 horas).

    3 En la demanda no se contiene ningún motivo concreto atinente propiamente a la liquidación impugnada, sino que la actora en este caso únicamente critica la normativa que ha sido aplicada por la CNE y que, según la propia actora también reconoce, ha sido incluso ya refrendada por los Tribunales -si bien en algunos casos con votos particulares- y que vulneraría, siempre a juicio de la actora, determinados principios tales como los principios de retroactividad de las Leyes, principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y ello no obstante reconocer, como decimos, en la propia demanda que existen resoluciones judiciales que han puesto

    de manifiesto con distintos fundamentos que los cambios o modificaciones regulatorias efectuados por el Estado en las distintas normas que se han ido promulgando, son plenamente ajustadas a Derecho y no vulneran esos principios que, sin embargo, la parte actora considera lesionados.

    Y es que, en efecto, sobre la...

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