ATS, 12 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:1709A
Número de Recurso20899/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20899/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Girona -Sección Cuarta-

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20899/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre del pasado año se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de Victorio , interno en el Centro Penitenciario de "Ponent Lleida" bajo la dirección letrada de D. Alex Pérez Cosin del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21/4/15, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Girona, en el Rollo 36/14 (hoy ejecutoria 44/16) que le condenó junto con otros por un delito de robo con violencia en casa habitada en concurso real con un delito de detención ilegal y un delito de lesiones con los agravantes de disfraz y abuso de superioridad.- Contra dicha sentencia en su día se interpuso recurso de casación, de amparo y ante el TEDH, todos sin éxito y además consta que el otro coimputado Radig Balasanyan, solicitó en su día autorización para interponer recurso de revisión con similar argumentación como veremos, que dio lugar al Rollo 20485/2016, donde se dictó auto de 28/4/17 denegando la autorización.- En el caso se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega que a fin de disponer de nuevos elementos de prueba, como señala el citado artículo en que se apoya solicita que por esta Sala se practiquen dos diligencias:

- que por la comisión judicial y a presencia de las partes, se compruebe si las llaves que constan como pieza de convicción en el procedimiento de origen, pertenecen a la vivienda del testigo-perjudicado Sr. Alfonso como sostiene la sentencia o por el contrario, a la del solicitante, sita además, en otra localidad diferente de la primera y cuya dirección sería c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , la de Santa Coloma de Gramanet y no c/ DIRECCION001 NUM002 de Vallirana.

-que se requiera al Juzgado de lª Instancia de San Feliu de Llobregat para que remita testimonio de la resolución judicial de fecha 17-09-2013 en Autos 306/2013 y a los Servicios Sociales de la misma localidad para que informen si existe expediente relativo al Sr. Alfonso y remitan copia íntegra del mismo .

Con ello, se pretende combatir el error de la Sala sentenciadora, consistente en creer que el juego de llaves intervenido en un vehículo de Victorio pertenecía al perjudicado por el robo, correspondiendo al domicilio de la calle DIRECCION001 NUM002 , juego que le fue sustraído en la CALLE000 NUM003 donde se cometió el robo violento, cuando en realidad pertenecían al ahora recurrente Victorio . Sostiene además que el testigo fue declarado incapaz en fecha 17 de septiembre de 3013 (aporta copia de supuesta anotación de dicha declaración en el Registro Civil) y que en consecuencia, su declaración no puede ser tenida en cuenta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 5 de diciembre de 2017, dictaminó:

"...el Fiscal entiende que no procede autorizar la interposición del presente recurso...En el presente caso resulta En el presente caso, resulta evidente que el recurrente pretende la nueva valoración de la prueba en un procedimiento cuya sentencia ha ganado firmeza, mediante la aportación de otros elementos probatorios que habiendo podido aportarlos en su día, sin embargo no lo hizo, y además, pretende descalificar la identificación de las llaves realizada por el perjudicado en base a una hipotética declaración de incapacidad producida años después y por tanto, elemento nuevo. Pero tal declaración de incapacidad en su caso...Además , como también se dijo, basta leer la detallada fundamentación de la sentencia que se combate y el pormenorizado análisis e los indicios concurrentes entre los que destaca la detención del recurrente junto con el coimputado anteriormente citado, cuando portaba toda una serie de efectos de coleccionismo, inconfundibles, que pertenecían al testigo y habían sido sustraídos en el robo de su casa. Por todo ello, faltando los presupuestos mínimos para acceder a lo solicitado, el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta... ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Victorio condenado junto con otros por los delitos de robo con violencia en casa habitada en concurso real con el delito de detención ilegal y un delito de lesiones con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y abuso de superioridad, en sentencia de 21/4/15, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona , que fue objeto de recurso de casación, de amparo y ante el TEDH, todos sin éxito y además consta que otro coimputado Radig Balasanyan solicitó también autorización para interponer recurso de revisión con similar argumentación, como veremos, dando lugar al Rollo 20485/16 en el que se dictó auto de 28/4/17 denegando la autorización. Pretende ahora el solicitante autorización para interponer recurso de revisión, con apoyo en el art. 954.1d) LECrm. y alega que a fin de disponer de nuevos elementos de prueba, como señala el citado artículo en que se apoya solicita que por esta Sala se practiquen dos diligencias:

- que por la comisión judicial y a presencia de las partes, se compruebe si las llaves que constan como pieza de convicción en el procedimiento de origen, pertenecen a la vivienda del testigo-perjudicado Sr. Alfonso como sostiene la sentencia o por el contrario, a la del solicitante, sita además, en otra localidad diferente de la primera y cuya dirección sería c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 , la de Santa Coloma de Gramanet y no c/ DIRECCION001 NUM002 de Vallirana.

-que se requiera al Juzgado de lª Instancia de San Feliu de Llobregat para que remita testimonio de la resolución judicial de fecha 17-09-2013 en Autos 306/2013 y a los Servicios Sociales de la misma localidad para que informen si existe expediente relativo al Sr. Alfonso y remitan copia íntegra del mismo .

Con ello, se pretende combatir el error de la Sala sentenciadora, consistente en creer que el juego de llaves intervenido en un vehículo de Victorio pertenecía al perjudicado por el robo, correspondiendo al domicilio de la calle DIRECCION001 NUM002 , juego que le fue sustraído en la CALLE000 NUM003 donde se cometió el robo violento, cuando en realidad pertenecían al ahora recurrente Victorio . Sostiene además que el testigo fue declarado incapaz en fecha 17 de septiembre de 3013 (aporta copia de supuesta anotación de dicha declaración en el Registro Civil) y que en consecuencia, su declaración no puede ser tenida en cuenta.

SEGUNDO

la pretensión revisoria se apoya en el actual art. 954.1d) LECrm: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" .

El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, como adelantamos, consta que en el Rollo 20485/16 se dictó auto de 28/4/17 denegando a otro coimputado Radig Balasanyan, la misma petición con argumentación similar a la que nos ocupa, posible error sobre las llaves, para cuya acreditación se pretende que esta Sala practique una serie de diligencias. La diferencia entre una y otra revisión se sitúa en que en la primera se denunciaba que el testigo había mentido y en esta se pretende desacreditar su declaración, por haber sido declarado incapaz el 17/9/13.

Como decíamos en el auto de 28/4/17 lo que se pretende por todas las vías imaginables, es una nueva valoración de la prueba ya practicada así como la práctica de diligencias que se pudieron solicitar en tiempo y forma y no extemporáneamente como se ha venido intentando a través de distintos cauces (nulidad, casación y ahora revisión). En relación a la alegación sobre la injusticia que supone la condena basada fundamentalmente en el hallazgo en su posesión de unas llaves cuya propiedad la Audiencia otorgó a Alfonso , basta con remitirnos al contenido del anterior auto, donde decíamos:

"No solo la prueba no ha sido propuesta en tiempo y forma, sino que el recurrente tuvo la oportunidad durante la instrucción de la causa de proponer todas aquellas diligencias que estimara pertinentes; máxime si se tiene en cuenta que ya el perjudicado en su declaración judicial, obrante al folio 972 de las actuaciones, había reconocido como suyas las llaves; asimismo reconoció como suyos y existentes en su domicilio de la CALLE000 los objetos encontrados en el vehículo en el que viajaba, manifestando de forma contundente -declaración que reiteró en el acto del juicio- que en el segundo robo ocurrido en la calle DIRECCION001 número NUM002 únicamente faltaron dos dagas, no echando en falta nada más. En definitiva, no es cierto que se haya conculcado el derecho de defensa del recurrente, sino que el mismo quedo plenamente garantizado en el procedimiento. Primero, pudiendo proponer en fase de instrucción la práctica de las diligencias que estimara oportunas; posteriormente, pudo proponer con el escrito de calificación pruebas tendentes al esclarecimiento de la propiedad de las llaves y los objetos que fueron sustraídos en la CALLE000 ; y finalmente en el acto del juicio, ante el reconocimiento por el perjudicado de las llaves como suyas y la ocupación de los efectos intervenidos al recurrente como sustraídos en el robo acaecido en su domicilio de la CALLE000 , pudo efectuar su defensa al testigo las preguntas que estimó pertinentes en orden a la aclaración de dichos extremos, garantizándose el pleno respeto al principio de contradicción." .

Y por último la declaración de incapacidad del perjudicado producida años después, no es una nueva prueba inequívocamente concluyente a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o determinar una condena mas leve puesto que los hechos (y la ocupación de las llaves y reconocimiento por la víctima de la mismas), tuvieron lugar en septiembre de 2011 y la supuesta incapacidad se declara a finales de 2013.

Por lo expuesto procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Victorio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21/4/15 dictada en el Rollo 44/16 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona (ejecutoria 44/16).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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