SAN, 8 de Febrero de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:525
Número de Recurso321/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000321 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02565/2016

Demandante: HERMATER 99, S.L.

Procurador: MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 321/2016, se tramita a instancia de HERMATER 99, S.L., entidad representada por la Procuradora doña María Soledad Castañeda González, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades y sanción, ejercicios 2005, 2006 y 2007; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 272.278,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 17 de mayo de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLIC A:

Que, teniendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito, se sirva admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones en él contenidas y, en su virtud, por deducida la demanda y, tras los trámites procesales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente Recurso, de conformidad con lo manifestado en los Fundamentos de Derecho, y se revoque y declare nulo, por no ajustarse a Derecho, el Fallo de la reclamación económica-administrativa impugnada y, en consecuencia, anule la liquidación practicada, todo lo cual es de justicia que atentamente pido.

;

;

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

SUPLICA A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del recurso, tras la reproducción del expediente y no solicitado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2016 y finalmente, mediante providencia de 31 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo el 1 de febrero de 2018, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Hermater 99, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de febrero de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribuna! EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía de 29 de mayo de 2013 recaída en los expedientes 41/08609/2010 y 41/00427/2011 relativos, respectivamente, al acuerdo de imposición de sanción núm. A51 - 75706602 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la infracción tributaria del artículo 191 consistente en dejar de ingresar la cuota que hubiera resultado de la correcta autoliquidacion del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, y al acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el anterior acuerdo de imposición de sanción.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2009 la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria inició actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad reclamante con carácter general en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006 y 2007.

Con fecha 19 de mayo de 2010 concluyen las actuaciones de comprobación e investigación anteriores con la firma del acta en conformidad, modelo A01 y número 76915532, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005, 2006 y 2007, en virtud de la cual resultaba una deuda a ingresar por importe de 781.473,96 euros de los que 634.230,39 euros correspondían a la cuota y 147.243,57 euros correspondían a intereses de demora,

De acuerdo con la regularización practicada el obligado tributario ha dejado de ingresar las siguientes cantidades en cada uno de los ejercicios comprobados:

  1. Ejercicio 2005: 628.572,21 € como consecuencia de haberse imputado a este ejercicio impositivo conforme a lo dispuesto en el artículo 134.5 del TRLIS la cantidad de 1.803.223,23 en concepto de rentas no declaradas procedentes de la eliminación de deudas ficticias y como consecuencia de los movimientos de la cuenta 57000000 (Caja) en los ejercicios 2006 y 2007 que han generado un saldo negativo en la misma por importe de 45.664 € y la eliminación de 6.260,37 € de gastos no deducibles por no estar relacionados con los ingresos.

  2. Ejercicio 2006: 2.892,53 € como consecuencia de la no aplicación del tipo impositivo declarado de empresas de reducida dimensión y la eliminación de 2.757,01 de gastos no deducibles por no estar relacionados con los ingresos.

  3. Ejercicio 2007: 2.765,65 € como consecuencia de la no aplicación del tipo impositivo declarado de empresas de reducida dimensión y la eliminación de 2.720,52 € de gastos no deducibles por no estar relacionados con los ingresos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior regularización se instruyó a la entidad un expediente sancionador, con n° de referencia A51-75706602, al considerarse que los hechos descritos pudieran ser constitutivos de infracción tributaria al amparo del régimen sancionador establecido por la invocada Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Notificado el referido acuerdo de inicio de expediente sancionador al obligado para que este formulara las alegaciones que estimara oportunas, sin embargo éste no presentó alegaciones.

Con fecha 5 de julio de 2010, se dictó el correspondiente Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador, por la infracción tipificada en el articulo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) cuyo importe, una vez aplicada la reducción por conformidad y pronto pago del artículo 188.2 y 3 de la ley 58/2003, ascendía a 204.208,66 euros y que fue notificado el día 20 de julio de 2010.

Como se señala a continuación el obligado interpuso reclamación económico administrativa contra el referido acuerdo de imposición en fecha de 30 de agosto de 2010, dando lugar a que la Inspección dictara con fecha de 30 de noviembre de 2010 acuerdo de exigencia de la reducción practicada por importe de 68.069,55 euros, que fue notificado al obligado con fecha de 17 de diciembre de 2010.

TERCERO

Frente al acuerdo de imposición de sanción identificado en el apartado anterior así como contra el acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el referido acuerdo de imposición de sanción, se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, quien las resolvió acumuladamente el día 29 de mayo de 2013, desestimando la reclamaciones número 41/08609/2010 y 41/00427/2011, confirmando la sanción impugnada.

CUARTO

Notificada dicha resolución el día 8 de julio de 2013, en fecha 31 de julio de 2013 se interpuso contra la misma recurso de alzada mediante escrito en que se vierten las alegaciones que se resumen a continuación:

Improcedencia de la sanción impuesta por falta de la debida motivación y acreditación.

QUINTO

En fecha 4 de febrero de 2016 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso .

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Falta de motivación del elemento subjetivo del ilícito tributario.

Expone que el Acuerdo de Imposición, en su Fundamento de Derecho Tercero, da por estimado y acreditado el elemento subjetivo sin ningún tipo de fundamentación aunque sea mínima, que establezca el nexo causal o prueba valorativa de este ánimo.

Invoca los artículos 54.1 de la Ley 30/1992, 103.3 de la Ley 58/2003 y 24 del RD 2063/2004, de 15 de octubre, citando diversa Jurisprudencia.

Expone que en lugar de hacer referencia a esa mención, la Administración impone una sanción haciendo referencia a los...

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