SAN, 8 de Febrero de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:529
Número de Recurso421/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000421 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02930/2017

Demandante: Tomás

Procurador: MARÍA BELÉN CASINO GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

  3. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 421/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María Belén Casino González, en nombre y representación de DON Tomás, nacional de Siria, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro del Interior de 13 de febrero de 2017, en materia de Denegación del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 16 de junio de 2017 por la Procuradora doña Belén Casino González, en nombre y representación de DON Tomás, nacional de Siria, contra la resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 13 de febrero de 2017, por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria al recurrente.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 20 de junio de 2017.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de noviembre de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, suplicó a la Sala:

SUPLIC O A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho a la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley de Asilo a favor del actor, o subsidiariamente el derecho a la obtención de autorización de residencia por circunstancias humanitarias conforme dispone el art.

46.3 de la Ley de Asilo .

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

teniendo por presentado este escrito, con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime íntegramente el recurso formulado de contrario contra la Resolución del Ministerio del Interior de 28 de marzo de 2017, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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CUARTO

Denegado el recibimiento a prueba del recurso, y no solicitado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, lo que se hizo constar por medio de auto de 19 de enero de 2018.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 1 de febrero de 2018, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Tomás

, nacional de Siria, contra la resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre) de 13 de febrero de 2017, por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria al recurrente.

Las razones contenidas en la resolución recurrida en fundamento de su decisión, son las siguientes:

" ANTECEDENTES DE

HECHO
PRIMERO

Las presentes solicitudes corresponden a un grupo familiar formado por Tomás y su cónyuge María Rosa, quienes también actúan en representación de su menores hijos Elisenda, Isaac, Pelayo

, Carlos Miguel, Argimiro Y Rafaela, formalizaron la solicitud el 03/03/2015, 26/03/2015,27/03/2015, 21/05/2015,28/05/2015 respectivamente, en el puesto fronterizo de Beni-Enzar. Melilla.

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En aplicación del artículo 19.6 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se admitió a trámite por silencio administrativo.

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SEGUNDO

En la formalización de su petición de protección internacional, los solicitantes principales realizaron las siguientes alegaciones:

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Tomás, Indica que nació el NUM000 /1972, En Homs, que profesa la religión musulmana sunní. Manifiesta que al carecer de trabajo y medios de oportunidad laboral en Homs decide en 2003 dejar Siria y trasladarse a Mauritania, para establecerse con sus padres y otros familiares en Mauritania. Indica que en Mauritania conoce a su esposa de origen marroquí y debido a la situación de precariedad, deciden en 2008 trasladarse a Marruecos a la ciudad de Guelmin, residiendo en la casa de sus suegros. Refiere que durante su estancia en Marruecos ha estado viajando a Mauritania donde ha estado residiendo igualmente por temporadas, acogido por sus familiares afincados en ese país. Alega que su intención es establecerse en España porque no puede regresar a Siria y no puede establecerse en ningún otro país.

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María Rosa, Indica que nació el NUM001 /1980 en Casablanca-Marruecos, que profesa la religión musulmana sunní. Manifiesta que vivía en Mauritania junto a su marido que es sirio y con sus hijos. Que debido al estado grave de salud de su marido, se desplazaron hasta Kenitra-Marruecos, donde residía una tía de su marido para buscar ayuda sanitaria. Refiere que una vez allí, su marido se puso en contacto con sirios desplazados por la guerra que le hablaron de la ciudad de Melilla y que podía solicitar ayuda y protección. Manifiesta que su marido y cuatro de sus hijos cruzaron la frontera haca un mes y están instalados en el CETI de Melilla, y que su marido ha tenido que ser hospitalizado en el hospital comarcal de la ciudad.

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TERCERO

En el expediente consta la siguiente documentación:

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- Copia de la hoja biográfica del pasaporte de la República Árabe Siria n° NUM002 nombre de Tomás .

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- Pasaporte original de la República árabe Siria NUM003 a nombre de Elisenda, expedido en 2006 y caducado en 2012.

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- Pasaporte original de la República Árabe Siria NUM004 a nombre de Isaac, expedido en 2008 y caducado en 2014.

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- Pasaporte original de la República Árabe Siria NUM005 a nombre de Pelayo, expedido en 2006 y caducado en 2012.

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- Pasaporte original de la República Árabe Siria NUM006 a nombre de Carlos Miguel, expedido en 2013 con vigencia hasta 2019.

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- Pasaporte original de la República Árabe Siria NUM007 a nombre de Argimiro, expedido en 2006 y caducado en 2012.

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- Copia del contrato de matrimonio en árabe, expedida en la república islámica de Mauritania.

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- Copia de la carta de extranjero de María Rosa, expedida por la República islámica de Mauritania.

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No consta otra documentación en el expediente en apoyo a sus alegaciones.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El interesado principal alega haber salido de Siria en 2003, trasladándose a Mauritania hasta 2008. Los solicitantes principales se trasladan a Marruecos desde 2008 hasta marzo de 2015, fecha que ingresan a España.

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SEGUNDO

Los interesados basan su petición en hechos fundamentalmente contradictorios, toda vez que el interesado principal basa su petición en la dificultad económica que vive en Marruecos y que no puede regresar a Siria ni establecerse en otro país, sin embargo su esposa alega el grave estado de salud del esposo, hecho no alegado por el principal interesado, ni consta en el expediente documentos que aporten indicios de ello. Dichas motivaciones no se encuentran contempladas como una de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado según la Convención de Ginebra de 1951.

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TERCERO

Con respecto a la documentación que consta en el expediente, que resulta relevante porque permite situar las alegaciones en un contexto determinado:

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En el Extracto del certificado del registro de contratos de Matrimonios, se indica que contrajeron matrimonio los solicitantes el 24/04/1998, en Mauritania.

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Con referencia a la documentación aportada de los menores, sus hijos habrían nacido en Mauritania en los años 1999,2001, 2005, 2007, respectivamente, contradiciendo el hecho que saliera el solicitante principal de Siria en 2003, ya que en 1999 ha tenido su primer hijo en Mauritania, y en el año 2000 tuvo su segundo hijo en Siria posteriormente sus demás hijos han nacido en Mauritania, hasta 2015 que su hija Rafaela nació en Marruecos.

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Se podría concluir, según se desprende de la documentación adjuntada, que la unidad familiar se ha establecido en Mauritania desde 1998, cuando se celebró el matrimonio de los solicitantes hasta 2008, no habiendo tenido ningún problema para registrar a sus hijos en Mauritania, ya que tienen...

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