SAN, 31 de Enero de 2018

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:459
Número de Recurso100/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000100 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00502/2016

Apelante: D. Jose Carlos

Apelado: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 100/2016, dimanante del recurso contencioso- administrativo P.O nº 28/2015, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, siendo apelante D. Jose Carlos, representado por el Procurador D. Germán Cesáreo Marina en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016 . Siendo parte apelada el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, en fecha 27 de julio de 2016, dictó Sentencia en el P.O. núm. 28/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Jose Carlos, representado por el Procurador D. GERMÁN MARINA Y GRIMAU, frente a la Resolución de la Secretaria de Estado de Empleo, dictada por delegación de la Ministra de Empleo, de 30 de junio de 2015, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 31 de julio de 2014, por la que se declaraba su responsabilidad subsidiaria en el pago de la deuda establecida en los expedientes de subvención a la entidad ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES AUTÓNOMOS CON TRABAJADORES DEPENDIENTES - ASNEPA -, núm. NUM000 y NUM001, por importe total de 575.122,26 €, y en su virtud, DECLARO LA NULIDAD de la misma y absuelvo a la Administración de todas las pretensiones deducidas frente a la misma, y con imposición de las costas al recurrente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Carlos . Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de enero de 2018 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 en el Procedimiento Ordinario nº 28/2015 y que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestimó el recurso contencioso-administrativo que había ejercitado don Jose Carlos, aquí apelante, contra la Resolución del Ministro de Empleo y Seguridad Social de 30 de junio 2015.

En ésta se había rechazado el recurso de alzada que la propia parte había deducido frente a la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal (en lo sucesivo SPEE) de 31 de julio de 2014, por la que se le declaraba responsable subsidiario de una obligación de reintegro de un total de 575.122,26 euros; correspondiendo el citado importe a dos subvenciones que fueron concedidas e impagadas por la Asociación Nacional de Empresarios y Profesionales Autónomos con Trabajadores Dependientes (en adelante ASNEPA), de la que el citado recurrente era miembro de su Junta Directiva ostentando la Vicepresidencia.

SEGUNDO

La sentencia llega al referido pronunciamiento desestimatorio tras rechazar todos y cada uno de los argumentos que sustentaban el escrito rector, tratando por separado el tema de la responsabilidad subsidiaria, la existencia de responsabilidad en los supuestos de liquidación y la negación de la responsabilidad mancomunada.

En particular, y por el interés que tiene para la resolución de la litis de la que trae causa la presente apelación, interesa recoger los argumentos dados en la referida sentencia para rechazar la inexistencia de la responsabilidad subsidiaria:

"Sobre el marco jurídico en que se asienta la responsabilidad subsidiaria de los responsables de las personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de reintegro de una subvención, debemos considerar los reparos del actor a la declarada frente al mismo.

Debemos referirnos en primer lugar a si su pertenencia a la junta directiva de la ASNEPA, beneficiaria de la subvención, le otorgaba la condición de representante legal de la misma, a los efectos del artículo 40.3 de la Ley de Subvenciones .

La representación legal de las personas jurídicas, a que se refiere el precepto, se entiende que hace referencia a aquel órgano de la entidad con capacidad suficiente para la realización de aquellos actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, es decir, a su órgano de administración y gobierno.

En este caso, a la junta directiva a que pertenecía el actor, pues, como señala la resolución impugnada, el artículo 16 de los estatutos de la misma -la ASNEPA- establecía que la Asociación estaría gestionada y administrada por una junta Directiva .

El artículo 23 de los Estatutos relacionaba todas las funciones de la junta directiva, de las que en lo que al supuesto importa cabe destacar las siguientes:

- Establecer la estrategia y directrices de actuación de la asociación.

- Aprobar y dirigir los programas y planes de actuación.

- Representar y defender los intereses de la asociación.

- Regular la mecánica de cobros y pagos y la apertura, disposición y cancelación de cuentas bancarias, determinar y establecer los límites de disposición de cada uno de sus órganos.

- Supervisar la gestión económica analizando periódicamente la evolución de la tesorería de la asociación.

- Inspeccionar y velar por el normal funcionamiento de los servicios.

- Solicitar de las distintas Administraciones Públicas las subvenciones de las que pudiera ser acreedora la asociación en razón de los fines que persigue.

A este respecto, deben tenerse en cuenta Estatutos de ASNEPA, vigentes al tiempo en que tuvieron lugar los hechos de que deriva la responsabilidad apreciada de sus administradores.

Ello resulta coherente con lo dispuesto por el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones, que dice así: (...) 3. Los miembros de los órganos de gobierno y representación responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

Como consta y no se discute, el actor fue nombrado Vicepresidente de la Federación en la asamblea general de ASNEPA celebrada el día 14 de mayo de 2008 y en la posterior de 13 de mayo de 2011 figura entre los titulares de los órganos de gobierno y representación de la entidad.

Queda por determinar si como miembro de la Junta Directiva, es susceptible de reproche por la no restitución de la liquidación de las ayudas .

Hemos visto cómo la responsabilidad que consagra el artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones no es una responsabilidad automática .

Recordemos que según la Sentencia de la Sala de 1 de abril de 2015, dictada en recurso de apelación nº 72/2014, la Ley exige tres requisitos para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, aplicable al caso: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios.

Con semejantes premisas, resulta evidente que bien puede pregonarse del actor la responsabilidad contemplada en la resolución impugnada.

Miembro de la Junta directiva desde de mayo de 2008 y vigente su cargo en el año 2011 resulta que se concedieron a ASNEPA las dos subvenciones en cuestión que sumaban un total de 1.651.080,00 euros en los años 2008 y 2009, y que tramitados los correspondientes procedimientos de reintegro la Dirección General del SPEE dictó resoluciones el 7 de marzo de 2011 respecto al expediente NUM000 y el 23 de octubre de 2012 respecto al expediente NUM001, acordando declarar la obligación de la entidad de reintegrar las cantidades de 103.247,47 euros (correspondientes a la suma de 90.640,11 euros de principal y 12.607,36 euros de intereses de demora) y 472.083,35 euros (correspondientes a la suma de 403.537,29 euros de principal y 68.546,06 euros de intereses de demora), respectivamente.

Ostentaba la condición de administrador o representante de la Federación al tiempo de realizarse la incorrecta inversión de los fondos de la ayuda, con lo que bien se le podría imputar falta de diligencia en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión.

También se le podría imputar responsabilidad por su actuación durante la tramitación de los expedientes de restitución de las ayudas, y en fase de cumplimiento de las resoluciones recaídas.

Como señala la resolución impugnada habiendo aceptado el actor libremente el nombramiento de vicepresidente de la junta directiva, conocía o debía conocer las obligaciones y responsabilidades inherentes a la ocupación de dicho puesto,...

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