STSJ Asturias 212/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2018:191
Número de Recurso2916/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00212/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2017 0000435

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002916 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Oscar

ABOGADO/A: MANUEL GOMEZ MENDOZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COFIVACASA-GRUPO SEPI, MAPFRE VIDA S.A

ABOGADO/A: MARIA MONTOTO GARCIA

PROCURADOR: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 212/2018

En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002916/2017, formalizado por el LETRADO D. MANUEL GOMEZ MENDOZA en nombre y representación de D. Oscar, contra la sentencia número 320/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227/2017, seguidos a instancia de D. Oscar frente a COFIVACASA-GRUPO SEPI Y MAPFRE VIDA S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Oscar presentó demanda contra COFIVACASA-GRUPO SEPI y MAPFRE VIDA S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 320/2017, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- D. Oscar, personal pasivo cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demandada, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. ENSIDESA, siendo afectado por el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 (ERE NUM000 ) que regula el acuerdo de 19 de enero de 1993 ( sentencia de 23-12-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, confirmada por el TSJ del Principado de Asturias, folios 120-131).

COFIVACASA-GRUPO SEPI es la continuadora de la personalidad jurídica de la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA S.A. ( sentencia de 23-12-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, confirmada por el TSJ del Principado de Asturias, folios 120-131).

  1. - D. Oscar era personal fuera de Convenio mientras estaba en ENSIDESA. La norma que regulaba las condiciones laborales de este personal era la Norma 1-6-1974, contiene en el Capítulo IV el régimen asistencial de los mismos a cargo de la empresa, incluyendo complementos vitalicios de jubilación hasta el alcanzar el 100% de lo percibido en los 12 meses anteriores a la efectividad de la jubilación reglamentaria y de viudedad/ orfandad hasta alcanzar el 75% del total de lo percibido por el pasivo en el momento de su fallecimiento.

    En octubre de 1982 la empresa emitió aclaración por la que estableció que el personal fuera de convenio que pase a situación de jubilado seguiría disfrutando de la prestación asistencial médico-farmacéutica en la misma cuantía que la percibía durante la situación de activo y mientras viva.

    En la empresa se promovieron a partir de 1981 diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, en cuyos acuerdos no se abordó de forma expresa la cuestión relativa al régimen asistencial del personal fuera de convenio.

    La empresa externalizó los compromisos por pensiones de la plantilla mediante pólizas de seguro colectivo de vida, figurando MAPFRE VIDA S.A. como representante de las restantes coaseguradoras, recogiendo rentas por jubilación.

    (Todo este hecho probado se obtiene de la sentencia de 23-12-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, confirmada por el TSJ del Principado de Asturias, folios 120-131).

  2. - En el ERE NUM000 se estableció que al alcanzar la edad de 60 años o, en su caso, al finalizar el periodo de desempleo en edad superior a la citada, los trabajadores afectados pasarán a percibir ayudas equivalentes a jubilación anticipada, con derecho a cotizaciones adicionales a la Seguridad Social. Al acceder a la jubilación reglamentaria el trabajador percibiría la indemnización a tanto alzado que pudiera proceder en función de su retribución, edad y año de salida. Al alcanzar la edad de 65 años los trabajadores afectados pasarían a percibir la pensión de jubilación reglamentaria que les correspondiera.

    Por sentencia de 22-9-2000 del TSJ del Principado de Asturias, confirmatoria de la dictada por el Social nº 1 de Gijón, se interpretó que la pensión de jubilación reglamentaria del personal fuera de convenio afectado por el ERE NUM000 no tiene el carácter de pensión mejorada, siendo el contenido de los Acuerdos alcanzados por

    las partes la única norma a aplicar a los trabajadores afectados por el ERE, sin que sea posible, por respeto a la autonomía negocial de las partes, establecer más derechos que los recogidos en el acuerdo de 19-1-1993.

    (Este hecho probado se obtiene de la sentencia de 23-12-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, confirmada por el TSJ del Principado de Asturias, folios 120-131).

  3. - La Asociación de Cuadros de ENSIDESA formuló demanda de conflicto colectivo cuya pretensión radicaba en obtener el reconocimiento a los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) NUM000 del derecho al disfrute de los complementos vitalicios de jubilación (hasta alcanzar el 100% del total de lo percibido en los 12 meses anteriores a la efectividad de la jubilación reglamentaria) y viudedadorfandad (hasta alcanzar el 75% del total de lo percibido por el pasivo en el momento del fallecimiento, pensión de Seguridad social y complemento de empresa y la pensión de viudedad que la Seguridad Social asigne el cónyuge supérstite). La base jurídica de la pretensión se hallaba, para la parte actora, en la Norma de 1 de junio de 1974 que regulaba la política laboral y asistencia del personal "fuera de convenio" de la empresa. Por sentencia de 11 de abril de 2008 del TSJ del Principado de Asturias se apreció la excepción de cosa juzgada, desestimando la demanda.

    Recurrida en casación la citada sentencia, el Tribunal Supremo desestimó el recurso en su sentencia de 4 de octubre de 2012, matizando la argumentación de la sentencia del TSJ de Asturias, razonando que el pronunciamiento desestimatorio del anterior juicio se basaba en que los afectados no tenían otros derechos que los previstos en el acuerdo incorporado al propio ERE y, con ello, se negaba el carácter vitalicio de tales complementos; naturaleza ahora reclamada para el complemento de jubilación. Y establecía que si bien existía un elemento diferencial que excluía la cosa juzgada negativa, sin embargo esos pronunciamientos han de servir de antecedente vinculante para alcanzar la solución a este punto litigioso, por cuanto en el Acuerdo de Cobertura Socio-Laboral (de 19 de enero de 1993) incorporado al ERE 233/1992 no se contiene cláusula alguna que permita interpretar que el complemento de jubilación tenía un régimen distinto en cuanto a su duración. Por el contrario, las cláusulas en las que se estipula la protección complementaria relacionada con la jubilación delimitan los beneficios hasta el momento de alcanzar la jubilación reglamentaria. Por consiguiente, el carácter vitalicio reclamado carecía de cobertura legal o convencional y, en consecuencia, el pronunciamiento sobre esta cuestión ha de seguir la misma suerte que los dictados para las otras prestaciones.

    ( Sentencia de 23-12-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, confirmada por el TSJ del Principado de Asturias, folios 120-131).

  4. - D. Oscar presentó demanda, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés y dio lugar a los autos 382/15, solicitando se declarara la nulidad de la externalización de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social llevadas a cabo al trabajador, que debería de ser llevada a cabo recogiendo el régimen asistencial previsto en la norma de 1 de junio de 1974, así como su derecho a recuperar todos los derechos establecidos en dicha norma y concretamente, los complementos vitalicios de jubilación y viudedad/ orfandad, condenando a los codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a la codemandada COFIVACASA S.A a llevar a cabo la externalización de las mejoras voluntarias señaladas de acuerdo con lo establecido en la norma de 1-6-1974 y abonar al trabajador las diferencias correspondientes en el complemento vitalicio de jubilación en la cuantía de 14.065Ž07 euros. La demanda fue desestimada por sentencia de 23-12-2015, que apreció la excepción de cosa juzgada y fue confirmada por el TSJ del Principado de Asturias ( sentencia de 23-12-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, confirmada por el TSJ del Principado de Asturias, folios 120-131).

  5. - El día 7-3-2017 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, finalizándose ésta sin avenencia el día 17-3-2017 (folio 7)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, acogiendo la excepción de cosa juzgada invocada, desestimo la demanda interpuesta por D. Oscar

, absolviendo a COFIVACASA-GRUPO SEPI y MAPFRE VIDA S.A. en la instancia de todas las pretensiones habidas en su...

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