STSJ Asturias 44/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2018:118
Número de Recurso263/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución44/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00044/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: 263/17

APELANTE: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

REPRESENTANTE: LETRADO DEL SESPA

APELADO: Dª Marisa

LETRADO: Dª MARTA MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, treinta de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 263/17, interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte apelada Dª Marisa, representada por la Letrada Dª Marta Martínez-Hombre Guillén. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 105/17, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 27 de julio de 2017 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de enero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación, la Sentencia dictada el día veintisiete de julio de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, en autos del Procedimiento Abreviado tramitado con el nº 105/2017, estimatoria del recurso interpuesto por Dña. Marisa contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto en materia de falta de reconocimiento de servicios previos en la categoría de enfermera, a efectos de cómputo y retribución del concepto de antigüedad o trienios, anulando la misma por no ser conforme a derecho y se reconozca el derecho de la parte demandante, desde la fecha límite de entrada en vigor de la Directiva 70/1999, a que le sean computados los servicios por ella prestados como enfermera por vía de promoción interna temporal, a efectos de sus actuales y futuros trienios, y el derecho al abono de las diferencias no percibidas desde el 19.1.2013. Por la apelante, Servicio de Salud del Principado de Asturias, se solicita se dicte Sentencia por la que revocando la recurrida:

  1. Desestime íntegramente la demanda, declarando la improcedencia de la revisión de la cuantía de los trienios perfeccionados en otras categorías o subsidiariamente

  2. Limite a un año desde la solicitud el reconocimiento de la revisión del grupo de perfeccionamiento de los trienios y su correspondiente abono

SEGUNDO

Pretensión revocatoria de la citada sentencia con fundamento en que incurre básicamente en infracciones de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico, que son las siguientes: A) Improcedencia de la revisión de los trienios perfeccionados con infracción de la Ley 55/2003 y la Ley 30/1984, de 16 de diciembre e interpretación errónea de la jurisprudencia del TC y del TJUE. Respecto a los trienios reconocidos en su día en la categoría de origen mientras prestaba servicios como ATS/DUE en promoción interna temporal, deben ser reconocidos y abonados en esta última categoría (ATS/DUE) y no en su entonces categoría de origen (Auxiliar de enfermería), esta parte entiende que el Juzgador de instancia infringe, por inaplicación, los preceptos reguladores de esta materia que se encuentran recogidos en la Ley 55/2003 y Ley 30/1984 y ello basándose en una errónea interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en una absoluta inaplicación de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. En efecto, los trienios reconocidos y abonados están correctamente reconocidos en la categoría de origen (Auxiliar de enfermería) por más que las funciones realmente desempeñadas en promoción interna temporal fueran las de ATS/DUE. Esta situación está expresamente delimitada en la normativa que regula la materia en relación al régimen retributivo. Así las cosas, el Juzgador de instancia inaplica dicha normativa en vigor alegando que, de otra manera, se estaría produciendo una discriminación del personal fijo en promoción interna temporal respecto del personal interino ya que, a su parecer, no es aceptable que un fijo de una categoría inferior desempeñando funciones en una superior cobre los trienios en la cuantía de su categoría de origen mientras que si se acude a la bolsa de empleo y se nombra a un interino para esas mismas funciones superiores, este cobraría los trienios en la cuantía establecida para esa categoría superior. Sin embargo, el juzgador de instancia no repara que no se trata de términos comparables, como exige la sentencia del TJUE y la jurisprudencia del TC, ya que dichos trabajadores se encuentran en situaciones de base radicalmente distintas, por lo que entendemos que no existe discriminación alguna. Pues bien, la situación no es comparable (uno es fijo de una categoría inferior realizando provisionalmente otras funciones y otro temporal de una categoría superior) y además el mecanismo de acceso es totalmente distinto, uno es un interino llamado de la bolsa de empleo y otro es un fijo de categoría...

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