SAP Asturias 30/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2018:169
Número de Recurso518/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución30/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00030/2018

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33032 41 1 2016 0001305

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LAVIANA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2016

Recurrente: Silvia

Procurador: SANDRA ARDURA GONZALEZ

Abogado: DAMIAN SUAREZ RODRIGUEZ

Recurrido: Trinidad, Avelino, Benjamín

Procurador: JUAN PEROTTI ANTOLIN, JUAN PEROTTI ANTOLIN,

Abogado: SERGIO GEIJO LOPEZ, SERGIO GEIJO LOPEZ,

RECURSO DE APELACION (LECN) 518/17

En OVIEDO, a veintiséis de Enero de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 30/18

En el Rollo de apelación núm. 518/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 76/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana, siendo apelante DOÑA Silvia, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA SANDRA ARDURA GONZALEZ y asistida por el Letrado DON DAMIAN SUAREZ RODRIGUEZ; y como parte apeladas DOÑA Trinidad Y DON Avelino, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador DON JUAN PEROTTI ANTOLIN y asistidos por el Letrado DON SERGIO GEIJO LOPEZ y DON Benjamín, demandado y declarado en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laviana dictó Sentencia en fecha 26 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Perotti Antolin, actuando en nombre y representación de DÑA. Trinidad y D. Avelino, contra DÑA. Silvia y D. Benjamín :

  1. - Debo declarar y declaro contrario a derecho el cierre con portilla de la escalera del edificio sito en El Entrego (SMRA), CALLE000 nº NUM000, ejecutado por los demandados.

  2. -Debo declarar y declaro contrario a derecho el uso que se está haciendo de dicho elemento por parte de los demandados utilzándolo como habitáculo para los perros y colocando a tal fin una caseta y otros enseres.

  3. - Debo ordenar y ordeno a los demandados reponer la escalera l estado anterior, dejándola libre de cerramientos o portilla, y dándole a la misma el uso o destino para el que está prevista, retirando los perros, caseta y enseres.

  4. - Debo ordenar y ordeno a los demandados que se abstengan en el futuro de realizar cualquier alteración inconsentida por todos los comuneros en la configuración de la escalera así como de usarla para un fin que altere su naturaleza.

Todo ello con imposición de las costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Silvia, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24.01.2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda en la que los actores, copropietarios de uno de los predios privativos que integran la comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ CALLE000 núm. NUM000 de la localidad del Entrego, solicitaban se declarara contraria a derecho las obras de cierre con portilla de la escalera del citado inmueble que sirve de acceso al predio de los mismos, la instalación en la misma de una caseta y otro enseres asi como el uso que vienen haciendo de la misma como espacio destinado a la guarda de perros, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho de esta resolución, todo ello al estimar que teniendo tal escalera naturaleza de elemento común aunque se configure como anexo a la vivienda de los demandados, la realización de obras en la misma está supeditada a la existencia de consentimiento unánime de los integrantes de la comunidad, y la atribución del uso que ostentan los demandados sobre el mismo no les autoriza a cambiar su configuración convirtiendo las escaleras en un espacio cerrado destinado a la guarda de animales ni a cambiar por ello el destino que les es propio.

Recurren tal pronunciamiento los demandados en cuyo escrito de interposición centran la impugnación en razones tanto formales o procesales como de fondo.

Asi en relación a las primeras se denuncia la existencia de infracción de normas procesales productoras de indefensión, fundada en reputar improcedente en este caso la subsanación acordada por el Juzgado del error imputable a la parte actora de no haber adjuntado con la demanda gran parte de la prueba documental que se afirmaba unida a la misma, concluyendo por ello que los documentos a que afectaba esa omisión debieron tenerse por no aportados, tanto mas cuando esa falta de aportación determino que no pudieran ser tomados en consideración por su parte a la hora de redactar la contestación, generándole la correspondiente indefensión material.

El motivo se rechaza. Es doctrina jurisprudencial tanto del TS (sentencia de 9 de junio de 2006) como del TC, la que recuerda el derecho de acceso a la jurisdicción y el principio pro actione, exige:" a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ); y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ).

Ello obliga a procurar la subsanación de los defectos procesales siempre que sea posible haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.

Mas concretamente en relación a la existencia de errores en la aportación de documentos la STS 25 de septiembre de 2010, ha reconocido la posibilidad de atemperar esa carga procesal de su aportación con la demanda, " cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo,...

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