STSJ Murcia 19/2018, 25 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2018
Fecha25 Enero 2018

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00019/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

MLS

N.I.G: 30030 45 3 2016 0000395

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000273 /2017

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D./ña. Ofelia

Representación D./Dª. MARIA TERESA HIDALGO CALERO

Contra D./Dª. DELEGACION DE GOBIERNO EN MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 273/2017

SENTENCIA núm. 19/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 19/18

En Murcia veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº. 273/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 162/2016, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado nº. 43/2016, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Dª. Ofelia, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Hidalgo Calero y defendida por el Letrado D. José Emilio Rodríguez Menéndez y como parte apelada laDelegación del Gobierno de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre extinción de la autorización de residencia de larga duración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 12 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso formulado por Dª. Ofelia contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 28 de octubre de 2015, que acuerda declarar extinguida la autorización de residencia de larga duración con efectos desde el 12 de junio de 2012 por constar en su pasaporte que había permanecido fuera del territorio nacional y comunitario, en concreto desde el 11 de junio de 2011 hasta el 14 de julio de 2015, o sea más de cuatro años, teniendo en cuenta los sellos de entrada y salida que figuran en el mismo, entendiendo en consecuencia que había superado el plazo referido en el art. 166. 1 c) del R.D. 557/2011 sin que por lo demás se dé ninguno de los supuestos que señala dicho precepto númerus clausus en los que puede superar dicho plazo.

En concreto entiende que la extinción acordada tiene base en dicho precepto al establecer como una de la causas de extinción de la referida autorización:

  1. Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos.

    Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero.

    Termina diciendo que en el presente caso tampoco se han justificado que concurrieran circunstancias excepcionales que hubieran motivado tales ausencias.

    Fundamenta la apelante el recurso en los siguientes fundamentos:

    1) La recurrente Dª. Ofelia posee un gran arraigo laboral y social en España, ya que lleva residiendo en España de forma continuada desde la fecha de 10 de marzo de 2011, en la localidad de Lobosillo (Murcia), sin que haya durante ese tiempo haya sido sancionada ni multada. La estancia desde que llegó, ha sido llevada a cabo de una forma pacífica, cuyo objetivo principal era la convivencia con su marido e hijo.

    Respecto al arraigo social, ha venido viviendo adaptándose a las costumbres de España, al ritmo y desarrollo de vida, difiriendo sustancialmente a lo que venía realizando anteriormente a su llegada, y de mantenerse la extinción de la Residencia de Larga Duración, se estaría produciendo una ruptura con los vínculos tan estrechos que le unen en este momento a este país.

    Debemos atender a razones humanitarias, ya que de mantenerse la extinción de la Residencia de Larga Duración, se rompería el vínculo familiar, que es el vínculo más sagrado para cualquier persona.

    Respeto al derecho a la intimidad familiar y teniendo en cuenta ese vínculo familiar tan estrecho y personal que tiene mi representada con su cónyuge e hijo, el artículo 8 párrafo primero del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales dice que:

    Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

    De modo que en el caso de la apelante tuviera que regresar de nuevo a su país, debido a la extinción de la Residencia de Larga Duración, le estaría provocando daños irreparables para su persona, y más aún para su hijo ya que no hay nada más importante para un buen desarrollo personal y psicológico de un hijo, que crecer junto a su madre.

    También debemos considerar una garantía constitucional integrada en el artículo 18 en su párrafo primero de la Constitución Española que dice,

    " 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen."

    Además, tal y como ha sido reiterado por STC 186/2013 de 4 de noviembre, FJ 6 que dice:

    A partir de esta situación procede analizar la eventual afectación al otro derecho fundamental invocado en la demanda de amparo, que es el "derecho a la vida familiar" que la recurrente considera comprendido en la intimidad familiar ex art. 18.1 CE, no pudiendo descartarla sobre la base de que una de las posibilidades fuese que la hija menor siguiera en compañía de su madre en el país de destino, pues ello privarla de efectividad al derecho examinado en el fundamento jurídico anterior.

    En este punto y sobre el contenido y alcance del derecho a la intimidad familiar que reconoce a todas las personas el art. 18.1 CE existe una doctrina constitucional consolidada que procede recordar. En la STC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11, precisamente en relación a si era constitucional la remisión al reglamento que los arts. 16 a 18 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEx) contenían en materia de reagrupación familiar o contradecía las reservas de ley prevista en los arts. 81.1 y 53.1 CE, declaramos que "el art. 8.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH) establece que 'toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia'. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en contraste con la de este Tribunal, ha deducido de aquel precepto un,derecho a la vida familiar', que comprendería como uno de sus elementos fundamentales el disfrute por padres e hijos de su mutua compañía ( STEDH caso Johansen, de 21 de junio de 1996, § 52) ... Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido que en algunos casos el art. 8.1 CEDH puede actuar como límite a la posibilidad de aplicación de las causas legales de expulsión de los extranjeros, si bien teniendo en cuenta a su vez los límites impuestos por el art. 8.2 CEDH, las circunstancias del caso y la ponderación de los intereses en juego (entre muchas, STEDH caso Dalia, de 19 de febrero de 1988, §§ 39-45, 52-54)".

    También la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas en SSTEDH de 28 de mayo de 1985, caso Abdulaziz c. Reino Unido y 28 de noviembre de 1996, caso Ahmut c. Países Bajos), reconoce que el derecho de reagrupamiento familiar posteriormente regulado en la Directiva 2003/86/CE del Consejo sólo es viable en el supuesto de imposibilidad de vida familiar en ningún otro lugar, y en la STEDH de 2 de agosto de 2001, caso Boultif c. Suiza, se deja un margen de apreciación a los Estados en aplicación de las normas de extranjería.

    En todo caso, en la misma Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, matizamos que "nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH, y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE " y dijimos en esa misma resolución que el art. 18 CE "regula la Intimidad familiar como una dimensión adicional de la intimidad personal, y así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia. Hemos entendido, en efecto, que el derecho a la intimidad personal del art. 18 CE implica y la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los...

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