STSJ Galicia 16/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2018:134
Número de Recurso4133/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución16/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2018

Procedimiento Ordinario número: 4133/16

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a 25 de enero de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4133/2016 pende de resolución en esta Sala, promovido por el Letrado D. Eloy González González en representación del Concello de Narón. Siendo parte demandada la Conselleria de Facenda representada por el Letrado de la Comunidad y parte Codemandada la Sociedad Galega do Medio Ambiente, S.A. SOGAMA representada por el Procurador D. José Amenedo Martínez y asistido del Letrado D. Gonzalo Barrio Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada a devolver a la demandante las cantidades indebidamente detraídas junto con los intereses legales previstos en cada caso en cada uno de los contratos titularidad de la demandante afectados y relacionados en los anexos de la resolución para el caso de retraso en los pagos respecto al plazo legal.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en 227.718,87 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de enero de 2018 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el MAGISRADO D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

El objeto del recurso es la Resolución de 28 de septiembre de 2015 dictada por la Consellería de Facenda por la que se retiene la cantidad de 227.718,87 € al Concello de Narón de los fondos de cooperación local y la Resolución de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de 7 de diciembre de 2015, por la que se desestimó el requerimiento interpuesto por el Concello.

SEGUNDO

Fundamentos de la impugnación .

El Ayuntamiento de NARÓN, después de referir que suscribió un contrato el 2 de enero de 2001, por el que se adhirió al Plan SOGAMA para la gestión de los residuos sólidos urbanos a través de un contrato administrativo, el incremento de su precio por el Plan Sogama en 2004 y los distintos recursos promovidos por las diferencias mantenidas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de O Ferrol (P.O.396/2014, P.O. 143/2015, P.O. 200/2015 ) que dice concluidos por desistimiento de SOGAMA, fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1º) inexistencia de deuda líquida, vencida y exigible que permitiese acordar la retención de fondos, habida cuenta de que existen actos del Ayuntamiento que desestiman la pretensión de cobro de la sociedad, que han de presumirse válidos y que son las que deben considerarse líquidas; 2º) la inexistencia de una deuda compensable, advirtiendo que las resoluciones del Ayuntamiento de 13 de junio, 11 de julio, 23 de septiembre de 2014 y 26 de febrero y 21 de abril de 2015 han obtenido firmeza por haberse dictado autos de desistimiento en los recursos promovidos frente a los mismos; y 3º) la imposibilidad de superponer la Disposición Adicional 21ª de la Ley 11/2013 a la previsión del contrato suscrito, cuando altera competencias y rompe el principio de autonomía local, cuando no concurren los presupuestos para el dictado de una Ley singular y se vulnera el contenido propio de una Ley de presupuestos, además de vulnerar los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, por lo que finalmente interesa el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la referida disposición.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anulen las resoluciones recurridas, con imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

Oposición al recurso por la administración demandada .

Por el Letrado de la Xunta se opuso a la demanda señalando, que la retención y la desestimación del requerimiento tienen su base en la Disposición Adicional 21ª de la Ley 11/2013, en relación con la cual el T.C. rechazó, hasta en 3 autos, las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, el TSJG en la St. de 12 de mayo de 2016 dictada en el PO 4056/2015 se inadmitió el recurso en relación con la Resolución de 15 de diciembre de 2014 y los Juzgados que entraron en la cuestión de fondo obligaron a los Concellos al abono de las deudas, por lo que después de indicar que se trata de un sistema de incorporación y permanencia voluntaria, del que el Concello no se desvinculó, no encuentra motivos para cuestionar la corrección de una retención que solo ejecuta lo establecido en una disposición legal ( D.A. 21ª de la Ley 11/2013 ) por lo que entiende que el recurso ha de ser directamente desestimado.

En todo caso, después de referir los antecedentes de SOGAMA, y la valoración positiva que mereció su gestión por la Comisión Europea, advierte que la previsión contenida en la Disposición Adicional 21ª de la Ley solo tiene un objetivo que es asegurar la sostenibilidad del sistema y un límite que las percepciones por el canon no excedan el coste total que genera el tratamiento de los residuos domésticos, pero que el sistema no es contractual sino de adhesión por lo que, como reconoció la St. del TSXG de 23 de octubre de 2008 (Recurso 4441/2006)las condiciones de la adhesión deben ser marcadas por el poder público promovente del sistema, siendo ratificada por la St. 729/2013 de 21 de octubre .

Por otra parte el T.C. inadmitió, hasta en 3 ocasiones, las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por lo que, después de transcribir parcialmente el Auto de 26 de abril de 2016, renunció a tratar el tema del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el T.C. habló bien claro.

Finalmente advierte que no cabe permitir que los Concellos, que voluntariamente permanecen adheridos al sistema institucional de tratamiento de residuos, puedan desligarse del pago del canon dictando resoluciones unilaterales, que fueron impugnadas por SOGAMA y que cuando obtuvo la retención desistió de los recursos, porque ya no tenía deuda pendiente pero no porque consintiera la resolución denegando el pago.

En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestación a la demanda por SOGAMA, personada como interesada .

La entidad prestadora del servicio y personada como codemandada, SOGAMA, se opuso al recurso, después de referir los antecedentes de su vinculación con el Ayuntamiento recurrente y de señalar que solicitó de la Dirección Xeral de Planificación y Orzamentos de la Consellería de Facenda la retención, después de apercibir de pago al Ayuntamiento y ofrecerle una propuesta de convenio para el pago aplazado, que no fue aceptado (folios 8 a 15 del expediente) fundamenta su oposición al recurso en base a la incidencia de los pronunciamientos del T.C. sobre la inadmisión de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por diversos juzgados en relación con la Disposición Adicional 21ª de la Ley 11/2013 que, a su entender, desvirtúan los fundamentos sostenidos en la demanda, por lo que se remite a estos pronunciamientos destacando el contenido en el Auto 84/2016 de 26 de abril .

En todo caso advierte que el Ayuntamiento permanece voluntariamente en el sistema de gestión institucional de residuos, por lo que debe sujetarse a las condiciones que rigen para la totalidad de los adheridos, indicando que tuvo posibilidad de desistir en el plazo de 2 meses desde la entrada en vigor de la Ley 11/2013.

Por otra parte, tanto en razón de lo dispuesto en la D.A. 21 de la Ley 11/2013, como en la Resolución de 15 de diciembre de 2014, por la que se publican las condiciones de la adhesión el Concello viene obligado a abonar en plazo las facturas emitidas por SOGAMA, siendo la retención una consecuencia inherente, conocida de antemano y aceptada, de su incumplimiento y constituye la última ratio que permite el aseguramiento de la sostenibilidad económico-financiera del sistema.

Advierte que la deuda es líquida en la medida en que su determinación depende exclusivamente de una sencilla operación aritmética, como es la multiplicación del número de toneladas -que no se discute- por el canon, por lo que al resultar una deuda líquida, vencida y exigible resulta compensable.

Finalmente advierte que no cabe oponer un acto administrativo, como las resoluciones municipales, para justificar la inaplicación de una disposición legal, señala que el desistimiento de los precedentes recursos estaba causalizado...

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