STSJ Galicia 26/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2018:123
Número de Recurso295/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2018

Ponente: Dª. Dolores Rivera Frade

Recurso: Recurso De Apelación 295/2017

Apelante: D. Felipe

Apeladas: Concello de Baiona (Pontevedra) y D. Julián

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 24 de enero de 2018.

En el recurso de apelación 295/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Felipe, representado por el procurador D. Manuel Cupeiro Cagiao y dirigido por el letrado D. Carlos Potel Alvarellos, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 19/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo, sobre proceso selectivo. Son partes apeladas el Concello de Baiona (Pontevedra), representado por el procurador D. Xulio Xabier López Valcárcel y dirigido por el letrado D. Elías Barros Estévez y D. Julián, representado por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo y dirigido por el letrado D. Santiago Nandín Vila.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Dolores Rivera Frade

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Felipe seguido ante este juzgado como P. Abreviado nº 19/17 frente al Concello de Baiona contra las resoluciones de fecha 4 de noviembre de 2016, resolución de 30 de noviembre de 2016, resolución de 5 de diciembre de 2016 y 24 de enero de 2017. Declaro dichas resoluciones conforme a Derecho. Las costas

procesales, hasta la cifra máxima de 200 euros (impuestos no incluidos) en concepto de honorarios de Letrado, se imponen al demandante."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que no se opongan a los que a continuación se pasan a exponer:

PRIMERO

Objetodel recurso de apelación:

Don Felipe, recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Vigo en los autos de procedimiento Abreviado número 19/17, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo presentado contra la resolución del Concello de Baiona de 4 de noviembre de 2016, que desestima las reclamaciones presentadas respecto de la pregunta número 32 del primer ejercicio del proceso selectivo y falta de valoración de méritos en la fase de concurso respecto de trabajos realizados por el Sr. Felipe en el Concello de Pontevedra; contra la resolución del Concello de Baiona de 30 de noviembre de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del tribunal de selección de 3 de noviembre de 2016 respecto de la valoración del segundo ejercicio realizado por Don Julián ; y contra la resolución del Concello de 5 de diciembre de 2016 por la que se procedió al nombramiento del aspirante propuesto por el tribunal de selección; habiéndose ampliado el recurso a la resolución del Concello de Baiona de 24 de enero de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de diciembre de 2016.

La sentencia de instancia desestimó cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, a saber:

En cuanto a la impugnación dirigida frente a valoración de la experiencia profesional, y en particular, frente a la valoración de los servicios prestados por el apelante como arquitecto técnico en el Concello de Pontevedra, en la sentencia se razona que del certificado aportado por el recurrente, acreditativo de la prestación de tales servicios, no se desprende la existencia de una relación funcionarial ni laboral, sino más bien el ejercicio de una profesión libre mediante la realización de un contrato administrativo suscrito con aquel Concello. Y que no cabe presumir la existencia de una relación laboral en fraude de ley pues para ello sería necesaria una resolución judicial firme que así lo declarase.

En cuanto a la impugnación dirigida frente a la pregunta número 32 del examen tipo test, se dice en la sentencia, en síntesis, que de la mera lectura del artículo 29 de la Ley de Suelo y rehabilitación urbana cabe concluir que la formulación de la pregunta no alberga duda alguna, así como que la respuesta correcta es la contemplada con la opción c), por cuanto, tanto la respuesta a) como la respuesta b) constituyen alguna de las características o requisitos que debe cumplir el informe de evaluación de los edificios.

En tercer lugar, respecto de la impugnación dirigida frente a la valoración del tercer ejercicio del candidato Don Julián, la juzgadora a quo razona que todos los argumentos alegados por el apelante son cuestiones meramente técnicas interpretativas que se adentran en el campo de la discrecionalidad técnica.

Y por último, respecto de la impugnación dirigida frente al nombramiento del candidato seleccionado, se dice que en el expediente administrativo está toda la documentación aportada por el candidato seleccionado, y entre ella el escrito respecto de la causa de incompatibilidad, y que la propia base 13 de la convocatoria se remite expresamente a la Ley 53/1984, por lo que no se podía apreciar una incompatibilidad hasta agotar el plazo de toma de posesión.

Frente a la sentencia de instancia el Sr. Felipe acude a esta alzada, insistiendo en los argumentos de impugnación que ha venido defendiendo en primera instancia, los cuales merecen un estudio individualizado, que se hará en los siguientes fundamentos de derecho, sin necesidad, en cambio, de entrar en el estudio de los argumentos que adelantó "ad cautelam" en su recurso frente al rechazo que se hace en la sentencia de la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, al no haber sido rebatido en esta instancia por los demandados.

SEGUNDO

Sobre la valoración como experiencia profesional, de los servicios prestados por el apelante como arquitecto técnico en el Concello de Pontevedra:

La adecuada solución a la controversia que enfrenta a las partes en este procedimiento en relación la primera cuestión planteada, pasa por transcribir alguna de las bases que rigieron la convocatoria para la cobertura de una plaza de Arquitecto Técnico vacante en la plantilla de personal funcionario del Concello de Baiona, y en particular, a los efectos que aquí interesa, la Base 10 (Calificación de méritos en la fase de concurso), cuyo apartado 2) establece lo siguiente:

"Nesta fase valoraranse os méritos acreditados polos aspirantes ata un máximo de 6 puntos, segundo o seguinte baremo .

  1. Experiencia profesional. Ata un máximo de 4,5 puntos.

  1. Valorarase con 0'10 puntos por mes a experiencia no desenvolvemento de postos de traballo como arquitecto técnico na Administración Pública, ben a través dunha relación laboral ou como funcionario. Deberá acreditarse mediante certificado de prestación de servizos emitido polo órgano competente da Administración, ou vida laboral expedida pola tesourería Xeral da Seguridade Social xunto co contrato de traballo inscrito no INEM ou nóminas.

  2. Valorarase con 0,05 puntos por mes a experiencia no desenvolvemento de postos de traballo como arquitecto técnico no ámbito de empresas privadas. Deberá acreditarse con vida laboral expedida pola tesourería Xeral da Seguridade Social xunto co contrato de traballo inscrito no INEM ou nóminas.

  3. Polo exercicio da profesión libre de arquitecto técnico, valorarase de conformidade co siguiente cadro. A experiencia acreditarase mediante certificado do colexio oficial de arquitectos acreditativo das actuacións realizadas.

Ata 25 actuacións: 0,30 puntos

De 26 ata 50 actuacións: 0,60 puntos

De 51 ata 75 actuacións: 0,90 puntos

De 76 ata 100 actuacións: 1,20 puntos

De máis de 100 actuacións: 1,50 punto".

A continuación diremos que al actor le fueron valorados los méritos alegados bajo este apartado, en 4,50 puntos, en lugar de los 6,00 que solicitaba, lo que hizo que en la puntuación final obtenida fuese de 17,50 puntos (a razón de 4,50 puntos bajo el apartado de méritos, 6,50 puntos en el primer ejercicio, y 6,50 puntos en el segundo ejercicio), frente a los 19,08 puntos obtenidos por el candidato Don Julián (a razón de 6,00 puntos bajo el apartado de experiencia profesional, 5,33 puntos en el primer ejercicio, y 7,75 puntos en el segundo).

Sostiene el actor en esta alzada que los servicios prestados en el Ayuntamiento de Pontevedra entre los años 1999 y 2002 no pueden ser valorados desde el punto de vista de la discrecionalidad técnica, como efectúa la sentencia de instancia, sino como elementos reglados, siendo así que tal como quedó acreditado con la prueba testifical practicada en la instancia, realizó las funciones propias del arquitecto técnico municipal en el Concello de Pontevedra cuando fue contratado para la realización de los distintos trabajos encomendados, que además, según la testigo compareciente en la vista oral, comprendían más funciones que las especificadas en el certificado aportado.

Añade en su recurso que la sentencia objeto de apelación no puede escudarse en el carácter laboral de la existencia de un fraude de Ley en la contratación, pues la jurisdicción contencioso administrativa es competente para resolver las cuestiones prejudiciales laborales, como sería en este caso el carácter laboral de los servicios prestados como arquitecto técnico del Concello de...

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