STSJ Galicia 29/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2018:120
Número de Recurso306/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00029/2018

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso número: Procedimiento ordinario 306/16

Recurrente: Felix

Demandada: Subdelegación del Gobierno en Pontevedra

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 24 de enero de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 306/16 pende resolución de esta Sala, interpuesto por don Felix, funcionario, que actúa en su propio nombre y derecho, contra la resolución de 18 de julio de 2016 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de cese en su puesto de trabajo. Es parte demandada l a Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y se acuerde reponer al recurrente en el puesto del que fue cesado y demás pedimentos que se contiene en la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo y antecedentes de interés:

Don Felix impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 18 de julio de 2016 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de cese en su puesto de trabajo de Jefe Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, en la provincia de Pontevedra.

Alega el actor, como argumentos en los que se basa para impugnar el cese objeto de recurso, que la Administración incurrió en arbitrariedad a la hora de adoptar dicho acuerdo, considerándolo una represalia directa por haber realizado consultas y reclamaciones ante sus superiores jerárquicos por diferentes irregularidades que se estaban a producir en el servicio.

En su escrito de demanda expone y desarrolla, a modo de antecedentes, las incidencias que a su juicio fueron las que desencadenaron en el cese impugnado, y que, también a su juicio, muestran un panorama indiciario que permite concluir que existió un clima de enfrentamiento con el actor, por parte del Subdirector General de Inspección de Telecomunicaciones (SGIT, en adelante), Don Leovigildo ; enfrentamiento que según se indica en el escrito rector, fue la verdadera motivación del cese, suponiendo una vulneración de los derechos fundamentales del actor, no solo al de indemnidad y a la integridad física, sino también a la propia libertad de expresión, castigando la Administración la disidencia, pues si no tuviera manifestado las dudas sobre la legalidad de las órdenes recibidas, a pesar de hacerlo de forma respetuosa y siguiendo el procedimiento ajustado, actualmente no estaría cesado.

Alega igualmente en su demanda que la actuación que desencadenó todo el proceso fue un correo electrónico de 8 de enero de 2016 que el SGIT remitió al buzón del correo corporativo de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones (JPITs, en adelante), y que consistía en una instrucción sobre el deber de los JPITs de prestar servicio dos tardes a la semana para poder percibir el complemento de productividad.

SEGUNDO

Sobre la garantía de indemnidad:

Cierto es que el Tribunal Constitucional reconoce que la garantía de indemnidad que otorga el artículo 24.1 de la CE se extiende a los actos preparatorios necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( STC 14/1993 ).

De tal manera el Tribunal Constitucional ha fijado una doctrina sobre la denominada «garantía de indemnidad», de la que es claro exponente la sentencia 38/2005, de 28 de febrero, a la que siguieron otras como las 125/2008, de 20 de octubre, 417/2007, de 5 de noviembre, 138/2006, de 8 de mayo, 175/2005, de 20 junio, o la 144/2005, de 6 de junio, según las cuales:

"la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril y 87/2004, de 10 de mayo ).

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, y 38/2005, de 28 de febrero entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y

art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]. Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo . Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre ), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, y 85/1995, de 6 de junio ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC...

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