STSJ Murcia 3/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2018:22
Número de Recurso404/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00003/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0001016

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2016 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. Clemente

ABOGADO JORGE VILAPLANA PEREZ

PROCURADOR D./Dª. JORGE ZAPATA CORCOLES

Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 404/2016

SENTENCIA núm. 3/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 3/18

En Murcia, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 404/2016, tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a anulación de periodos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Parte demandante: D. Clemente, representado por el Procurador D. Jorge Zapata Córcoles y dirigido por el Letrado D. Jorge Vilaplana Pérez.

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Acto administrativo impugnado: Resolución de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 3 de agosto de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de 21 de mayo de 2014, por las que se anularon los períodos de alta del recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa "Grupo Lugasa Murcia, S.A.L." en el período comprendido desde 21 a 26 de marzo y de 3 a 5 de abril de 2013.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se "estime, declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule, y declare la legalidad de los períodos de alta de D. Clemente ... en la empresa "Grupo Lugasa Murcia, S.A.L."... del 21 al 26 de marzo y de 3 a 5 de abril de 2013, restituyéndolos con los efectos económicos correspondientes".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 13 de octubre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte actora formalizó demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 21 de mayo de 2014 se anuló el alta del demandante en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa "Grupo Lugasa Murcia, S.A.L.", en el período comprendido entre el día 21 a 26 de marzo y 3 a 5 de abril (por error figura mayo) de 2013. Formulado recurso de alzada por el interesado fue inadmitido por extemporáneo por resolución de 4 de julio de 2014, revocada por la de 9 de mayo de 2015 por haberse incurrido en error en el cómputo del plazo para interponer dicho recurso. Por resolución de 3 de agosto de 2016 se desestimó el recurso de alzada, siendo impugnado dicho acto en el presente recurso contencioso-administrativo.

Alega el demandante que la anulación del alta -basada en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- no se ajusta a derecho, pues no se dan los elementos objetivos y subjetivos de la infracción presuntamente cometida. En cuanto a los primeros niega la parte los hechos relatados en la resolución, así como los recogidos en el acta de infracción. Señala el recurrente que estuvo en situación de Incapacidad Laboral desde el 25 de octubre de 2011 hasta el 27 de febrero de 2012 en la que fue dado de alta por mejoría, decidiendo buscar empleo en Calasparra, empezando a trabajar en la empresa GRUPO LUGASA MURCIA, S.A.L., el día 2l de marzo de 2013. La empresa se dedicaba a la fabricación de premarcos y molduras de madera, consistiendo su trabajo en el ajuste y colocación de los cerramientos y anclajes metálicos de las ventanas en el Museo del Vino en Jumilla. Y su selección se debió a que gozaba de experiencia al haber trabajado

anteriormente para empresas de cerrajería metálica como FRANJ, S.L. y Hermanos Berger, S. Coop. Se trataba de un trabajo muy específico y de final de obra. Tras la terminación de sus trabajos el día 26 de marzo, el gerente de la empresa D. Pio, le comentó que tenía un pedido de premarcos mixtos (madera y metal), y que necesitaría a alguien con conocimientos de cerrajería metálica para solaparlos, emplazándole en unos días empezar a trabajar, como así fue del 3 de abril de 2013 hasta el 5 del mismo mes. Y es incierto que la contratación fuera ficticia y no existiera prestación de servicios a la empresa por parte del recurrente, pues se puede constatar, que antes de prestar servicio en Grupo Lugasa Murcia, S.A.L., tenía derecho a 202 días de prestación por desempleo. Añade el demandante que no entiende el razonamiento de la Subinspectora actuante de que intentaba obtener la máxima prestación de desempleo, que asciende a 720 días, de una manera fraudulenta, cuando nunca ha sido "un rentista", lleva más de 20 años cotizados, y nunca ha estado más de 4 meses en desempleo. En la comparecencia que efectuó ante la Inspección de Trabajo, explicó cuáles fueron sus tareas en la empresa, con quien estuvo en contacto y la forma de pago de las nóminas. Considera el recurrente que su mayor "error" fue no haber solicitado el desempleo, y creer que podría encontrar trabajo de forma inmediata, pero ello no puede constituir una prueba para iniciar un expediente sancionador e imponer una sanción tan gravosa, como es la pérdida de la totalidad de desempleo y la devolución de las prestaciones que asciende a 6.640.16 €, sin que exista prueba alguna del presunto fraude, basándose la Administración en indicios y conjeturas de la Subinspectora de Trabajo. Invoca el demandante el artículo 151 .8 de la LRJS, que establece que los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se les reconoce la condición de autoridad y que formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los propios administrados. Por tanto, los hechos que se hacen constar en el acta de infracción gozan de una presunción "iuris tantum", lo que no exime de plasmar y dar constancia de los elementos constatados que son fundamento de la infracción, ya que los hechos constatados deben tener entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En cuanto al elemento subjetivo, alega el demandante que los hechos no son susceptibles de admitir ningún tipo de responsabilidad, ya que no se le puede imputar infracción alguna.

La parte demandada se opone al recurso, alegando que en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social...

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