STSJ Castilla y León 17/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2018:117
Número de Recurso68/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución17/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00017/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 17/2018

Fecha Sentencia : 19/01/2018

URBANISMO

Recurso Nº : 68 / 2016

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Contra el Acuerdo de fecha 28 de junio de 2016, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Covaleda (Soria), por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del Callejón de la Avenida de los Arqueros, de ese término municipal.

URBANISMO Num.: 68/2016

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 17 / 2018

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

Recurso contencioso-administrativo número 68/2016, interpuesto por don Agapito y doña Noelia, representados por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el letrado Sr. Sanz Herranz, contra el Acuerdo de fecha 28 de junio de 2016, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Covaleda (Soria), por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del Callejón de la Avenida de los Arqueros, de ese término municipal.

Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Covaleda, representado por el procurador don Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala en fecha 21 de septiembre de 2016. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de enero de 2.017, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad, se anule, revoque o deje sin efecto el Estudio de Detalle objeto del presente recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2.017, solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 11 de enero de 2018 para votación y fallo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de fecha 28 de junio de 2016, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Covaleda (Soria), por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para reponer las alineaciones existentes en las Normas Urbanísticas Municipales de Covaleda en el Callejón de la Avenida de los Arqueros, de ese término municipal.

SEGUNDO

Frente a sendas resoluciones se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).-Se produce la nulidad del Estudio de Detalle por falta de motivación. La Administración debe motivar de forma clara y precisa cuáles son los intereses, sin recurrir a fórmulas genéricas y expresiones vagas, pues es la forma de definir los intereses públicos a satisfacer. La motivación es especialmente importante cuando afecta a derechos adquiridos, como este caso, toda vez que la nueva ordenación afecta gravemente a una edificación consolidada, y que obligaría a demoler parte de la misma. No sabemos los motivos que justifican la modificación de un planeamiento aprobado hace menos de un año.

  2. ).- La Administración puede, y debe, adaptar el planeamiento a las nuevas exigencias y circunstancias sobrevenidas, en ejercicio del "ius variandi"; pero no es menos cierto que dicha prerrogativa tiene sus límites derivados no sólo del acatamiento de la Ley y del derecho, sino también de la satisfacción del interés público, actuando para ello discrecionalmente, pero no arbitrariamente. En este sentido las sentencias de esta Sala de fecha 18 de enero y 21 de mayo de 2008 .

  3. ).-El Estudio de Detalle aprobado es nulo por incumplimiento de la normativa de aplicación ( artículo 136 del Reglamento de Urbanismo ) al haberse omitido, entre la documentación de dicha figura de planeamiento, la

    preceptiva Memoria Vinculante, que debe constar en documento independiente; y que debe expresar y justificar los objetivos que se persiguen con el planeamiento y las propuestas de ordenación. Nada de ello se cumple en el Estudio de Detalle.

  4. ).-El Estudio de Detalle también es nulo por ser contrario a los criterios generales establecidos en el planeamiento general, y por contradecir la legislación urbanística aplicable. En este sentido, los artículos 131 y 132 del Reglamento de Urbanismo . Conforme a esta normativa, el Estudio de Detalle puede modificar determinaciones de ordenación detallada, justificándolo adecuadamente. Conforme al apartado 4 del artículo 132, el Ayuntamiento debería haber justificado en el texto la modificación del planeamiento operada a través del Estudio de Detalle. Este debe mantener intactos los criterios generales de planeamiento, que deben ser respetados. La nueva regulación supone ir en contra de las directrices generales establecidas por el planeamiento municipal en relación con las características y clasificación del viario público. Se debe considerar lo recogido en las Normas Urbanísticas Municipales, en el artículo 5.4.1 de la Memoria. También se debe aplicar el artículo 10.4 de la Normativa de estas Normas. Con este Estudio de Detalle se está modificando el carácter peatonal del vial, y los propios criterios generales de las Normas Urbanísticas. Los Estudios de Detalle deben circunscribirse al desarrollo de las determinaciones de carácter general del planeamiento superior, del que depende y que no puede ser modificado en su espacio o misión de ordenación.

  5. ).- El nuevo Estudio de Detalle no respeta los objetivos ni las determinaciones generales del planeamiento, como lo avala el informe pericial elaborado por la arquitecto doña Ángela ; y porque así lo reconoce el propio Ayuntamiento y el técnico municipal.

  6. ).- Procede declarar la nulidad del Estudio de Detalle, conforme al artículo 37.b) de la Ley de Urbanismo, que impone que se mantenga en suelo urbano la trama urbana, las alineaciones y las rasantes existentes.

  7. ).- El Ayuntamiento ha obrado con arbitrariedad, con el alejamiento de los intereses generales, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, ni la estabilidad o seguridad jurídica. La arbitrariedad e incoherencia es patente. El Estudio de Detalle es contrario a anteriores actuaciones municipales. La nueva figura de planeamiento no respeta ni las determinaciones generales del planeamiento en vigor, ni la legislación urbanística de aplicación; y contraviene no solo anteriores informes técnicos municipales, sino incluso los informes emitidos con motivo de la aprobación del nuevo Estudio de Detalle.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración local en su condición de parte demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- No respetar la anchura de 3 m establecido en las Normas Urbanísticas supondría afectar las condiciones higiénico y sanitarias de las edificaciones.

  2. ).- Doña Noelia presentó en su momento una modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales, pero es cierto que nunca llegó a aprobarse.

  3. ).- El Callejón de los Arqueros es un viario con tratamiento diferenciado, y por lo tanto tiene carácter peatonal o preferentemente peatonal, y también lo es que se trata de Suelo Urbano Consolidado, así como los inmuebles de particulares citados en la demanda y en esta contestación.

  4. ).- No es cierto que el Estudio de Detalle carezca de Memoria Vinculante. Basta con observar el folio 4 del expediente administrativo. Este callejón que nos ocupa presenta una continuidad, con un camino de uso y dominio público que enlaza con el camino que va al Barrio de San Matías, y que este camino se encuentra dentro del Sector de Uso Urbanizable Delimitado Residencial 2A. Todos los sectores en el planeamiento urbanístico, ya sean en suelo urbano, o urbanizable, consolidado o no, deben tener una vía de comunicación que vertebre su ejecución en conexión con el resto de la trama urbana, sin coartar el desarrollo de los sectores posteriores, y deben estar comunicados con la trama consolidada en algún punto para permitir su interrelación. No hay que olvidar que a ambos lados de este camino se encuentran fincas que acceden por el mismo, siendo preciso mantener la continuidad más allá del límite del suelo urbano.

  5. ).- No es de aplicación el artículo 71.b) del Reglamento de Urbanismo, dado que sólo es aplicable a los municipios sin planeamiento urbanístico.

  6. ).-Es preciso indicar que tanto este callejón, como los inmuebles colindantes, carecen de todo tipo de interés artístico, histórico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnológico, científico o...

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