SAP Ciudad Real 3/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2018:39
Número de Recurso366/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00003/2018

Modelo: N102 50

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

- Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 1303 4 41 1 2015 0000000

ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000630 /2016Recurrente: MINI STERIO FISCAL, Carlos Francisco Procurador:, JORGE MARTINEZ NAVAS Abogado:, SUSANA CHICHARRO ROMERO Recurrido: Diana Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZAbogado: MACA RIO RUIZ ALCAZAR

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº2 C.REAL

ROLL O DE APELACION: Nº 366/2017

JUIC IO Nº 630/16

SENTENCIA Nº 3

PR ESIDENTA

IL MA. SRA.

Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGI STRADOS

ILMO S.SRES.

D.LU IS CASERO LINARES

DªPI LAR ASTRAY CHACON

En la ciudad de Ciudad Real a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Modificación de medidas nº 630/16 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador

D. JORGE MARTINEZ NAVAS, en nombre y representación de Carlos Francisco .

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de Abril de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Navas en la representación que tiene acreditada de Don Carlos Francisco frente a Doña Diana, representada por la Procuradora Sra. Santos Álvarez, no procede modificar las medidas adoptadas en previo proceso sobre guarda, custodia y alimentos a favor de hijos menores seguido ante este mismo Juzgado con el número 563/2015 en los que recayó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015, que aprobó el convenio regulador aportado por las partes de fecha 23 de junio de 2016.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre el actor en alzada la desestimación de la pretensión principal deducida en proceso de modificación de medidas del art. 775 de la L.E.C, en concreto la denegación del establecimiento de la custodia compartida del hijo común Víctor nacido en NUM000 de 2013, y por tanto en la actualidad de cinco años de edad.

Hay que tener en cuenta que, cuando se plantea la petición de custodia compartida no como fórmula inicial de guarda, sino como modificación de la guarda ya establecida, estimamos a diferencias de otras medidas llámesele, pensión alimenticia etc., en cuanto a la necesaria alteración sustancial de las circunstancias para desvirtuar el efecto de cosa juzgada en lo relacionado con el régimen de guarda y custodia de los menores, lo que debe tenerse siempre en cuenta es el preponderante interés del menor que constituye una razón determinante que permite modificar las medidas de guarda para adaptarlas a la nueva situación, de demostrarse que dicho interés demanda un cambio de guarda, y ello siguiendo lo establecido por la STS de 26 de junio de 2015 ; que precisamente en un procedimiento de modificación de medidas en el que se solicitaba el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, sintetiza que lo que debe valorarse es el interés de la menor y las razones por las que procede el cambio al régimen de guarda y custodia compartida señalando, que el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral del menor, y el régimen de guarda y custodia compartida ha de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores.

Por tanto, bajo esta configuración jurisprudencial del interés del menor debe abordarse si en el presente supuesto procede establecer o no un régimen de guarda y custodia compartida, que conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la STS de 29 de abril de 2013, se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores...

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