STSJ Islas Baleares 19/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2018:12
Número de Recurso367/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución19/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00019/2018

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 367/2017

Autos Juzgado Nº PA 313/2016

SENTENCIA

Nº 19

En Palma de Mallorca a 15 de enero de dos mil dieciocho.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandada y apelante la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS (Servei de Salut de les Illes Balears, IBSALUT) representada y asistida por LA ABOGADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA; y como parte demandante y apelada Dª Aida, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER DELGADO TRUYOLS y asistida del Letrado D. JOSÉ LUIS PÉREZ HERRÁIZ.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada el 1 de agosto de 2016 por la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del IBSALUT, mediante la cual se acordó desestimar la reclamación previa formulada por Dª Aida en fecha 28 de julio de 2016 frente al despido- cese como personal estatutario eventual, el cual fue acordado el 30 de junio de 2016.

La Sentencia Nº 287, de fecha 22 de junio de 2017, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Palma, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia Nº 287, de fecha 22 de junio de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Javier Delgado Truyols, en representación de Dña. Aida, y, en consecuencia:

- Declaro no ajustada a Derecho la resolución impugnada.

- Declaro el derecho de la actora a permanecer en el puesto de trabajo que venía ocupando en el Hospital de Manacor, hasta que se produzca el cese por alguna de las causas previstas legalmente, así como el derecho a percibir la indemnización que se fije en ejecución de sentencia; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 12 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos mencionado en los Antecedentes de Hecho, la Sentencia Nº 287, de fecha 22 de junio de 2017, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca estimó parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la Sra. Aida, declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada, así como declarando el derecho de la actora a permanecer en el puesto de trabajo que venía ocupando en el Hospital de Manacor, hasta que se produzca el cese por alguna de las causas previstas legalmente, así como el derecho a percibir la indemnización que se fije en ejecución de sentencia.

La Sentencia apelada, en primer término, rechazó que concurriesen las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada, no existiendo desviación procesal entre las reclamaciones formuladas en sede administrativa respecto de los pedimentos de la demanda, interesando en ambas instancias la consideración de la relación como laboral, tratándose la indemnización de una consecuencia de la calificación del despido como nulo o improcedente; tampoco existe falta de jurisdicción, al haberse expresamente reconocido por la Administración que se trataba de un supuesto de personal estatutario eventual, rigiéndose por normas de Derecho Administrativo; por último, no se puede considerar que el objeto del recurso contencioso lo constituyan actos administrativos consentidos y firmes, ya que se impugna el cese, no los sucesivos nombramientos como personal eventual. En segundo lugar, respecto del fondo de la controversia, considera incontrovertido que la relación de servicios existente entre el Ibsalut y la actora es de carácter estatutario, no laboral. En el Fundamento Sexto, analizando la procedencia del apartado c) del suplico de la demanda ( "c) Y, caso de establecerse una relación entre la Administración y personal estatutario, que se determine si la actora tiene derecho a permanecer en su puesto de trabajo con carácter indefinido o si, en caso contrario, tiene derecho a percibir de la Administración demandada una indemnización equivalente a 20 días de salario por cada año de servicio, por aplicación directa del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada invocado en la presente demanda"), considera acreditados los siguientes extremos:

"- Que la recurrente ha venido realizando como personal sanitario eventual, tareas propias de enfermera especialista del trabajo en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital de Manacor, mediante cuatro nombramientos, desde 25 de agosto de 2014 hasta 30 de junio de 2016.

- A pesar de que el contrato es de naturaleza eventual, lo cierto es que la recurrente ha venido realizando tareas necesarias para el IB-SALUT, de carácter permanente, en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, a pesar de los distintos motivos aducidos por la Administración para proceder a los cuatro nombramientos mencionados. Además, el puesto en la actualidad ha sido ocupado por una nueva persona.

- Que se iniciaron gestiones para proceder a un quinto nombramiento, que no se renovó por haber presentado la recurrente solicitud de que se reconociera que su relación tenía carácter indefinido.

Y este último extremo, se considera acreditado por las siguientes razones: primeramente, la falta de credibilidad de las testificales propuestas por la Administración, que adujeron en juicio que no se procedió a la renovación porque no quiso la recurrente, cosa totalmente carente de sentido, no sólo por la conducta posterior y anterior de la recurrente - solicitud de reconocimiento de la relación como indefinida, falta de documento escrito en virtud

del cual indique la recurrente su voluntad de no renovar, cambio de orientación de la Administración ante el conocimiento por su parte de la reclamación de la actora-.

A partir de tal acervo probatorio, considera que el cese se efectuó en fraude de ley, ya que si bien el artículo

9.3 del Estatuto Marco del Personal Estatutario permite el cese del personal eventual al vencer el plazo determinado en su nombramiento, con sustento en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil, determina que " sin embargo, no puede el tenor literal de la norma amparar una pràctica ilícita -primero, utilización de personal estatutario temporal eventual para Servicios que tengan caràcter estructural, dada la obligatoriedad de la existència de un puesto de las características como el desempeñado por la actora; segundo, el cese por razón espúrea, limitar los derechos de los trabajadores, pues se produjo ante el ejercicio de la actora del derecho a solicitar los derechos que la misma crea que le correspondran y no por el hecho de que no fueran necesarios ya sus Servicios, pues éstos están cubiertos mediante nombramiento de nuevo personal". Y respecto a las consecuencias de la que califica como "actuación fraudulenta", añade que: "- No hay obligación de indemnizar, los funcionarios o estatutarios temporales no tienen indemnización por despido, como tampoco la tienen los funcionarios o estatutarios de carrera.

- Sí conllevará la reposición de la demandante al puesto de trabajo que venía desempeñando en el Hospital de Manacor hasta que se cree la correspondiente plaza - momento a partir del cual deberá ocuparse por personal temporal interino- o concurra otra causa legal de cese, con todos los derechos inherentes al mismo; con abono de los salarios dejados de percibir por la recurrente entre la fecha de la efectividad de su cese y el día en el que se produzca su reincorporación, no debe comprender la cantidad íntegra de los salarios que le hubiese correspondido percibir, ya que la prestación de trabajo, del que aquél debe ser contraprestación, no se ha realizado y en todo caso habría de deducirse lo percibido bien por otros posibles trabajos desempeñados durante el tiempo en que no prestó sus servicios o, de haberlas percibido, habrían de ser objeto de regularización las prestaciones por desempleo que le pudieran corresponder".

La Administración demandada interesa la revocación de la Sentencia de instancia, y que en su lugar, se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se desestime la demanda y se confirme el acto administrativo impugnado, argumentando que:

  1. Inadmisibilidad por desviación procesal. Hasta la demanda, la actora no interesó antes a la Administración que calificase la relación de servicios como laboral indefinida no fija, ni tampoco indemnización alguna derivada del cese, debiendo inadmitirse tales peticiones.

  2. Inadmisibilidad por incompetencia de Jurisdicción, ya que corresponde al orden social examinar las relaciones de trabajo sometidas al Estatuto de los Trabajadores y sus consecuencias, y en concreto sobre si la actora ostentaba la condición de personal indefinido no fijo, con cita de la Sentencia de esta Sala nº...

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