STSJ Castilla y León 9/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2018:112
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00009/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 9/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 26 / 2017

Fecha : 12/01/2018

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, procedimiento ordinario número 24/2016.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a doce de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 26/2017, interpuesto por D. Porfirio, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Jesús-Ignacio Tovar de la Cruz, contra la sentencia de 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 24/2016 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada y ello con condena en costas a la parte actora. Ha comparecido como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Ituero y Lama, representado por la procuradora Dª Carmen González-Salamanca García y defendido por el letrado D. J. Fernando Casado Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 24/2016 se dictó sentencia de 11 de enero de 2.017 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Porfirio, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada y ello con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que revoque la sentencia apelada y estimando el recurso declare la nulidad del Acuerdo impugnado, así el Acuerdo de Pleno de fecha 12 de abril de 2016, dejando sin efecto el mismo. Y asimismo, se conde de forma expresa en costas en la primera instancia a la Administración demandada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada que ha formulado escrito de oposición al recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2.017, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Porfirio, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada y ello con condena en costas a la parte actora.

En el presente procedimiento era y es objeto de impugnación el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ituero y Lama de fecha 12 de abril de 2016 (rectificado por el Acuerdo del mismo Pleno de 20 de julio de 2.016) por el que se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto del orden del día 9 de enero de 2015: "Solicitud de acometida de agua de Don Porfirio ", considerando que se halla incluido en la causa de nulidad contenida en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 6.A) del Real Decreto 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (principio de territorialidad), el art. 12 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen local (que define el territorio como el ámbito sobre el cual el municipio ejerce sus competencias) y el artículo 1 de la Ordenanza Municipal Reguladora del servicio de suministro de agua (BOP Segovia 30/01/2013), declarando igualmente la nulidad del Decreto 141/15 de 28 de abril de concesión de alta de acometida de agua".

En dicha sentencia y en orden a la desestimación del citado recurso, tras recordar la sentencia apelada que la actora no aduce la existencia de defecto formal en la tramitación del procedimiento de revisión de oficio del art. 102 de la Ley 30/1992, se esgrimen los siguientes razonamientos:

  1. ).- En relación con el argumento relativo a la eventual existencia de convenio entre por un lado el Ayuntamiento de Ituero y Lama, y por otro lado el Ayuntamiento de Zarzuela del Pinar, señala la sentencia lo siguiente:

    "Por ello, todas las referencias a la ley del agua realizadas por la parte actora, sirven en el plano teórico o hipotético, ya que no se discute que las administraciones pueden establecer diferentes formas de cooperación y colaboración, al amparo de lo previsto en el artículo 4 de la ley 30/ 1992, pero entre las administraciones locales de Ituero y Lama y de Zarzuela del Pinar no ha existido convenio entre administraciones, sino traslado de una resolución para su conocimiento y ausencia de impugnación de ésta. De esta manera, la argumentación relativa al lugar de procedencia del foco hídrico, así como la cita de preceptos de la ley de aguas no es aplicable al presente caso, dado que no ha existido convenio alguno entre administraciones, sino simplemente comunicación de un acto administrativo a otra administración como interesada y la ausencia de impugnación de dicha resolución por la administración destinataria de la comunicación, pero no existe contenido obligacional entre las administraciones respecto al servicio de abastecimiento de agua, que se hubiera realizado al amparo de las previsiones del artículo 25 LBRL".

  2. ).- En relación con el vicio de incompetencia territorial como causa de nulidad, dicha sentencia tras recordar el contenido de la STS, Sec. 5ª de 22.20.2001 esgrime los siguientes argumentos:

    "El Ayuntamiento de Ituero y Lama autorizó la prestación del servicio de agua para una finca que se encuentra en otro término municipal. El artículo 12.1 de la Ley 7/ 1985 LBRL dice

    Por su parte, el artículo 6.1.a TRLHL dice, respetarán, en todo caso, los siguientes principios:

    1. No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva entidad.>>

    2. Por su parte, el artículo 1 de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Suministro de agua del Ayuntamiento de Ituero y Lama, que fue publicado en el BOP Segovia, en fecha 30.1.2013 dice en el artículo 1 >

    De acuerdo con estos tres preceptos, la competencia del Ayuntamiento de Ituero y Lama no puede gravar inmuebles situados fuera del ámbito territorial del citado ayuntamiento. Tal y como se describe en la licencia de acometida de agua, las fincas para las que se solicita licencia de acometida de agua se encuentran en el municipio de Zarzuela del Pinar, dado que las fincas para las que se solicita acometida de agua, y que obtuvieron licencia, son la parcela NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Zarzuela del Monte.

    Tal y como señala el informe del arquitecto técnico de fecha 20.7.2015 (folio 16 a 18 expte administrativo, acontecimiento 14 Minerva), y el documento nº 5 de la demanda (acontecimiento nº 55 Minerva), la acometida de agua se solicita para dar servicios a fincas que se encuentran dentro de otro término municipal, aunque parte de las fincas sean colindantes con el municipio de Ituero y Lama...

    Dice el escrito presentado ante el Catastro:

    >

    El demandante reconoce que el lugar donde se ubican las fincas para las que les fue concedida licencia, se encuentran en otro término municipal diferente de Ituero y Lama, sin perjuicio de la colindancia, o incluso en la tesis más favorable para el actor, aunque en el lindero Oeste de las parcelas, tuviera una breve incursión en terreno del municipio de Ituero.

    Hemos de destacar que conforme al artículo 12 Ley de procedimiento administrativo, la competencia es irrenunciable, siendo en el presente caso, de manera inequívoca que la existencia de una falta de competencia territorial es una causa de incompetencia manifiesta, y por ende, es ajustada a derecho la resolución que acuerda la nulidad de pleno derecho, por concurrir la causa prevista en el artículo 61.1. b de la ley de procedimiento administrativo, que como se ha señalado, la incompetencia territorial es una incompetencia absoluta y no convalidable".

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante, esgrimiendo los siguientes hechos y motivos de impugnación:

  1. ).- Que es inaplicable al presente supuesto la STS, Sec. 5ª de fecha 22 de octubre de 2001 como fundamentación de la incompetencia territorial motivadora de nulidad de pleno derecho y ello porque dicha sentencia se refiere a un supuesto muy distinto al de autos como es la aprobación de reparcelaciones urbanísticas fuera del ámbito territorial del municipio, y porque de ser aplicación dicha sentencia su contenido impide estimar la concurrencia del vicio de nulidad de pleno derecho por falta de competencia territorial toda vez que el Ayuntamiento de Zarzuela del Monte, que es el municipio en el que se ubican parte de las fincas a las que se autoriza el suministro de agua, sí ha intervenido y ha dado su autorización, de ahí que fuera relevante el expediente del Ayuntamiento de Zarzuela del Monte, que fue denegado como admisión de prueba.

  2. ).- Que la inadmisión de pruebas verificadas en la instancia predeterminan el fallo desestimatorio y causa indefensión a la parte...

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