ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1602A
Número de Recurso5277/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5277/2017

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Comprobación de valores

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 5277/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación y asistencia letrada que le es propia, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 177/2016 , relativo a una comprobación de valores en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados («ITPAJD»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le atribuye la infracción de las siguientes normas:

    - Artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»].

    - Artículos 57.1 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

    - Artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) [«RGAT»].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo estimatorio de la sentencia de instancia, al haber ésta considerado como precio medio en el mercado del inmueble transmitido el fijado en «una operación concreta de liquidación del stock de una inmobiliaria», sin cuestionar «la validez del cálculo realizado por la Administración» y sin dar trascendencia al hecho de que «el actor no h[ubiese] demostrado que el precio de adquisición [fu]e[r]a el precio medio en el mercado y, por ende, el valor real del bien» ni a que éste «no instase la tasación pericial contradictoria en la reclamación económico-administrativa», limitándose «a sostener el carácter excesivo del valor fijado por la Administración [...] sobre la base de una serie de genéricas alegaciones relativas a las condiciones del mercado inmobiliario que, por considerar un hecho público y notorio, estima exentas de prueba», como tampoco al hecho de que en la vía judicial no «opuso un dictamen pericial de parte que dem[o]str[as]e que el valor satisfecho en la escritura de compraventa [d]e[bía] ser tenido por valor real». Lo que no cabe, dice para concluir, «es combatir el criterio de valoración a través de los valores catastrales y querer sustituirlo llanamente por el valor declarado por la parte», porque la labor probatoria que desplegó para acreditar los precios medios en el mercado fue insuficiente y «no se correspondió con los medios de valoración del artículo 57 de la LGT », sin oponer «argumento jurídico de enjundia suficiente para enervar la valoración y liquidación complementaria girada por la Administración Regional» (sic).

  3. Subraya que todas las normas que denuncia como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].

    5.1. La sentencia recurrida sienta una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque menoscaba la capacidad de recaudación de la Comunidad Autónoma, al conceptuar como precio medio de mercado el atribuido en la venta concertada por un único sujeto jurídico en el marco de una operación focalizada en una serie de promociones inmobiliarias construidas por un conocido promotor.

    Afirma que el gasto público intrínseco a la satisfacción del interés general, cuyo sostenimiento es deber de todos los ciudadanos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo ( artículo 31 de la Constitución Española ), no puede ser desabastecido sin una fundamentación jurídica suficiente, que avale la valoración a través de los precios medios en el mercado y no por referencia a valores que consten en registros oficiales.

    Entiende que se le ofrece al Tribunal Supremo la oportunidad de clarificar el concepto de precios medios en el mercado, la inexistencia de un orden de prelación entre los distintos medios del artículo 57.1 LGT y la necesidad de combatir el utilizado por la Administración tributaria a través de los instrumentos que el ordenamiento jurídico le ofrece ( artículo 135 LGT ).

    5.2. La sentencia que recurre afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. A estos efectos, la Administración recurrente da cuenta de la existencia de setenta y tres recursos pendientes de resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuyo común denominador es la venta de una vivienda realizada por la misma inmobiliaria en la misma urbanización de Seseña (Toledo).

  5. Para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo no aporta razonas distintas de las que se infieren de lo que expone para justificar el interés casacional.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de septiembre de 2017 , habiendo comparecido todas las partes, recurrente y recurridas -la Administración General del Estado y don Dionisio -, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación la Administración recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que considera infringidas, oportunamente alegadas y consideradas por la sentencia de instancia, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. El presente recurso de casación plantea las mismas tres cuestiones jurídicas concatenadas que las de los admitidos por autos de 31 de octubre de 2017 (RCA 3947/2017, ES:TS:2017:12310A y RCA 3195/2017 , ES:TS:2017:12303A), 11 de diciembre de 2017 (RCA 3858/2017 ; ES:TS:2017:11697A), 15 de enero de 2018 (RCA 5338/2017; ES:TS:2018:172A ) y 17 de enero de 2018 (RCA 5243/2017; ES:TS :2018:339A), entre otros, que fueron preparados también por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra otras tantas sentencias dictadas por la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de igual contenido en sustancia a la que aquí se recurre.

  1. De la jurisprudencia se infiere, como allí se dijo, que el sistema de comprobación del valor utilizado por la Administración autonómica podrá ser conforme a Derecho, porque no sea fácil defender su completa y absoluta ineptitud para determinar el valor real y porque el artículo 46 LITPAJD no lo excluya expresamente, pero el valor que su aplicación determina sólo podrá ser considerado válido o admisible en cuanto refleje el valor real, por lo que de entrada plantea ya la siguiente cuestión:

    Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.

    3 . Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa, surge una segunda cuestión:

    Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.

  2. Si la respuesta a esta segunda cuestión fuera que el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho, sin descartar la posibilidad de considerar probados por notoriedad los hechos que a su derecho convengan, todavía se plantearía una cuestión más, la tercera:

    Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local.

  3. Las tres cuestiones enunciadas están claramente vinculadas con las dos razones principales esgrimidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para sustentar las infracciones de la sentencia recurrida que denuncia. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que las resuelva, las tres presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque son susceptibles de afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso concreto objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], circunstancia de interés casacional que aquí también se invoca.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones enunciadas en los puntos 2, 3 y 4 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 46 LITPAJD , en relación con los artículos 57.1, letras b ) y c ), y 135.1 LGT , y con el artículo 158, apartados 1 y 2, RGAT.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5277/2017, preparado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 177/2016 .

  2. ) Las tres cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son:

    Pirmera . Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un bien inmueble urbano consistente en aplicar un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.

    Segunda . Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.

    Tercera . Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del bien inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con los artículos 57.1, letras b ) y c ), y 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y con el artículo 158, apartados 1 y 2, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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