STSJ Comunidad Valenciana 5/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteMARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
ECLIES:TSJCV:2017:8084
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución5/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46250-43-1-2016-0002266

Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 00006/2017

Audiencia Provincial de Valencia. Causa nº. 65/2016

Juzgado de Instrucción nº. 18 de Valencia. Sumario nº. 1/2016

SENTENCIA Nº 5/2017

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a ocho de marzo dos mil diecisiete.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 690/2016, de fecha 23 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección quinta, en el rollo de Sala núm. 65/2016 dimanante del Sumario núm. 1/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dieciocho de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso: como recurrente, D. Millán , acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Vives de Blas y defendido por el Letrado D. Manuel Barrios Sánchez; y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Rollo de Sala núm. 65/2016 dimanante del Sumario núm. 1/2016 del Juzgado de Instrucción número Dieciocho de Valencia, la Sentencia núm. 690/2016, de 23 de noviembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS

EXPRESAMENTE SE DECLARA PROBADO LO QUE SIGUE:

En fecha 17 de enero de 2016, Loreto , llevaba residiendo unos dos años en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 puerta NUM001 de esta ciudad, domicilio del procesado Millán , mayor de edad, nacido en Colombia, con tarjeta de residente nº NUM002 , con autorización de residencia permanente y sin antecedentes penales.

Loreto , a su vez, tiene un hijo llamado Victor Manuel , nacido el NUM003 de 1997, que padece un retraso mental moderado por encefalopatía de etiología no filiada, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 76 %, que reside habitualmente en un centro de educación especial, pasando los fines de semana con su madre en el citado domicilio.

En dicho periodo de tiempo, en un número de veces no concretado, pero en todo caso en varias ocasiones, Millán , sabedor de que el hijo de Loreto , Victor Manuel padecía una deficiencia mental, y aprovechando las ausencias temporales de la madre, le penetraba analmente, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos.

En horas de la mañana del 17 de enero de 2016, habiendo salido Loreto de la vivienda, y encontrándose Victor Manuel en el dormitorio de Millán , donde en ocasiones dormía cuando iba a pasar los fines de semana con su madre, Millán se metió en la cama con él, con intención de mantener relaciones sexuales con el mismo una vez más, desnudándose totalmente y bajando el pantalón del pijama al joven, el cual no llevaba calzoncillos, y empezó a frotar su zona genital con las nalgas del chico, siendo sorprendido en ese momento por la madre de éste, Loreto , la cual, levantó la ropa de cama que les cubría y vio lo que Millán hacía con su hijo, llamando a la policía inmediatamente.

El acusado fue detenido el mismo día 17 de enero de 2016, decretándose su prisión provisional el día 19 de enero de 2016".

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Millán , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS, consecutiva a la pena privativa de libertad, con el contenido de obligación de participar en programas de educación sexual.

De igual modo, se le impone la prohibición de acercamiento a menos de doscientos metros a Victor Manuel , su domicilio y cualquier otro lugar que éste frecuente, así como duque comunique con el mismo por cualquier procedimiento, por tiempo de DIEZ AÑOS, pena que, igualmente, se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Por vía de responsabilidad civil, Millán indemnizará a Victor Manuel , en la persona de su representante legal, en la suma de VEINTE MIL EUROS (20.000,00 €), más sus intereses legales, debiendo estarse a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil .

Todo ello con expresa imposición de costas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, abonamos al acusado el tiempo que hubiere estado privado de libertad en esta causa, si no lo tuviere absorbido en otra".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso, primero, recurso de casación y, después - una vez aclarada la instrucción sobre recursos obrante en la sentencia-, recurso de apelación.

La apelación se presentó sobre la base de las alegaciones que se consideraron oportunas, terminando con un suplico donde, además de otros pedimentos de índole procedimental -que no incluyen la celebración de vista-, se solicita de la Sala el dictado de "sentencia revocando la de instancia y dictando otra por la que se absuelva a mi patrocinado con todos los pronunciamientos favorables o en su caso de forma alternativa, se le condene como autor de un delito de Abuso Sexual del artículo 181.1 del Código Penal ".

Tras la presentación de este escrito y por Providencia de 9 de enero de 2017 se acordó dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudieran "presentar escrito de impugnación o formular recurso supeditado de apelación".

El Ministerio Fiscal presentó escrito, fechado el 18 de enero, registro de entrada el siguiente día 20, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Mediante Providencia de fecha 20 de enero se tuvo por evacuado el referido traslado y se acordó remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 13 de febrero del año en curso se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sala, en Providencia de 22 de febrero y dado que las partes no interesaron la celebración de vista y ésta no se entendía necesaria, acordó señalar el día 2 de marzo de 2017 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la formulación de dos alegaciones pretende el recurrente en apelación que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se acuerde la absolución de su defendido o, en su caso y de forma alternativa, su condena como autor de un delito del artículo 181.1 del Código Penal (y no del 181.1 y 4 CP ). Y ello al estimar que el órgano jurisdiccional a quo : (i) quebrantó formas y garantías procesales -violación del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza y reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías-; (ii) y vulneró su derecho a la presunción de inocencia - "no vamos a cuestionar de ninguna forma la declaración de hechos probados, pero sí el camino por el que se ha llegado a tal declaración" pues "por muchas vueltas que quieran darse a los hechos, no existe prueba alguna de cargo para condenar el abuso sexual, que el abuso fuese continuado y que el mismo lo fuese con acceso carnal"-.

Esta Sala, visto el recurso planteado por la representación procesal de D. Millán , considera oportuno aclarar y precisar en este momento inicial:

A.- Primero, que el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia dictadas por la Audiencia Provincial en el ámbito en el que nos encontramos, además de regirse por lo dispuesto en el artículo 846 ter -con remisión a los artículos 790 a 792- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está sometido en su regulación legal a un cierto rigor formal que afecta al propio escrito de interposición.

En realidad, no podía ser de otra manera si se tiene en cuenta: (i) que la actividad jurisdiccional que se desarrolla en los medios impugnación en general y en esta apelación en particular se dirige sobre un concreto objeto; (ii) que dicho objeto, afín y diferente al mismo tiempo del deducido en el proceso penal y resuelto en la sentencia impugnada, se identifica con la pretensión impugnatoria que ha de exponerse al interponer/formalizar el recurso; (iii) que esta pretensión se individualiza a través de un concreto petitum y una determinada causa de pedir, configurada aquí por las específicas alegaciones aducidas para la fundamentación del recurso ( art. 790.2 LECrim ); (iv) que los poderes del órgano jurisdiccional conocedor de la apelación, su esfera de actuación en definitiva, vienen delimitados por la propia pretensión impugnatoria ( art. 792 LECrim ).

De ahí que también en la esfera...

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