STSJ Cataluña , 21 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2017:10693
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala de lo Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 5/2017

Audiencia Provincial de Girona - Procedimiento de Jurado núm. 3/2016

Juzgado de Instrucción núm. 6 Figueres - Causa núm. 1/2016

SENTENCIA NÚM. 43

Presidente :

Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 21 diciembre 2017

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación presentado por la procuradora Sra. Dª. Ángeles Novalbos Martí y sostenido ante esta Sala por la causídica Sra. Dª. Sonia Berenguer Lassaletta, en representación de D. Cirilo , con firma y asistencia de la letrada Sra. Dª. Isabel Barbero Turrión, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 febrero 2017 por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Ramírez Souto, Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, recaída en el Procedimiento núm. 3/2016 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Figueres. Ha sido parte apelada en el presente Rollo y en el acto de la vista del recurso, el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Dª. Rosario Beguer Miquel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 febrero 2017, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuya relación de hechos probados se hicieron constar como tales los siguientes:

" Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO :

PRIMERO.- Sobre las 1.10 horas del día 26 de marzo de 2016, Eusebio en la CALLE000 de la localidad de Figueres recibió una cuchillada en el cuello que le casuó la muerte por desangramiento.

SEGUNDO.- Cirilo , hallándose en el interior de su domicilio -situado en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Figueres- a través de una ventana abierta que daba a la calle, le clavó un cuchillo en el cuello a Eusebio cuando este se hallaba encaramado en el exterior de la ventana, lo que provocó su caída al suelo en donde murió después desangrado.

TERCERO.- Cirilo le clavó el cuchillo en el cuello a su hermano Eusebio con la intención de acabar con su vida o, al menos, siendo consciente de que con su acción podía causarle la muerte.

CUARTO.- Cirilo , para acabar con la vida de su hermano Eusebio , quien se hallaba desarmado, utilizó un cuchillo con una hoja de 4,5 cm de anchura y 32 cm de longitud, cuyo uso facilitó la producción del resultado mortal a reducir las posibilidades de defensa de la víctima contra el ataque.

QUINTO.- Cirilo y Eusebio eran hermanos y vivían juntos en el piso situado en la CALLE000 nº NUM000 Bajos NUM001 de Figueres.

SEXTO. - Cirilo era politoxicómano desde hacía muchos años y cuando acabó con la vida de su hermano había consumido drogas y bebidas alcohólicas, teniendo por ello levemente disminuida su capacidad para entender lo que hacía y/o para controlar sus impulsos.

HECHOS

PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES

ÚNICO.- Cirilo , tras acabar con la vida de su hermano, llamó minutos después al teléfono de emergencias y se quedó con el cadáver de su hermano hasta la llegada de la Policía, entregando a los agentes el cuchillo que le había clavado en el cuello a su hermano y autorizando el acceso a su domicilio para su recogida" .

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" FALLO:

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Cirilo , como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE HOMICIDIO , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y parentesco y de las circunstancias atenuantes analógicas de colaboración con la Justicia y drogadicción, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE ONCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Cirilo interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales y con la oposición del Ministerio Fiscal .

Ha actuado como Ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Apela, en primer lugar, la defensa del condenado por el Tribunal del Jurado contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim en relación con el art. 24.2 CE , porque considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de su representado y de su trasunto, el principio in dubio pro reo , porque, por un lado, el Jurado no ha valorado " la prueba en su totalidad ", en concreto, " ha omitido toda alusión a las pruebas testificales determinantes ", " ha tomado en consideración de forma parcial las declaraciones de algunos testigos " y ha otorgado credibilidad a la declaración de " una testigo medio dormida "; y, por otro lado, la valoración de las que ha tenido en cuenta ha sido " arbitraria ", por lo que se refiere a la afirmación, sin ninguna prueba concluyente, de que en la acción del acusado concurrió el elemento subjetivo propio del delito de homicidio ( animus necandi ), en lugar de declarar que se trató de un simple accidente o caso fortuito, conclusión a la que debió haber llegado el Jurado, al menos, apreciando favor rei la existencia de una duda razonable al respecto.

En efecto, tras analizar la prueba practicada en el juicio oral, la defensa del recurrente insiste en mantener una versión muy diferente de los hechos de la que ha sido declarada probada por el Jurado, conforme a la cual esa noche el acusado y su hermano se habrían enfrentado en la calle, frente a su casa, a un tercero -" un magrebí "- que le exigía a aquel el pago de " una deuda por droga " 20 euros , si bien su hermano se habría dedicado a intentar calmarlo, mientras él se quitaba de en medio por orden suya y subía a la casa que compartían en los bajos de la finca, desde cuya ventana observó la discusión que mantenían los otros dos. Fue en esta situación cuando su hermano le pidió en un momento determinado " algo para defenderse del magrebí " y cuando él corrió a la cocina de donde cogió un cuchillo con la intención de lanzárselo a su hermano, pero, cuando iba a hacerlo, " este súbitamente aparece encaramándose por la ventana y, de forma accidental, se lo clava... fortuitamente ".

El recurrente concluye su argumentación calificando de absurda una acción homicida dolosa como la declarada probada por el Jurado, cuando lo lógico, si el acusado hubiera albergado la intención de matar a su hermano, es que hubiera esperado a que subiese a la casa que compartían o que él se hubiese anticipado, saliendo a matarlo en la calle.

En la vista del recurso de apelación, sin embargo, la defensa admitió la posibilidad de que los hechos fueran calificados como un homicidio imprudente ( art. 142 CP ), por el que solo debería imponérsele una pena de un año de prisión.

  1. Según se desprende del acta de votación del veredicto, el Jurado estimó probado que la víctima había recibido la cuchillada mortal en el cuello cuando se hallaba encaramado, por fuera, a la ventana del piso -que tenía la altura propia de un entresuelo (ver fol. 583, 585, 587, 589 del testimonio del Juzgado de Instrucción)- que compartía con su hermano porque la Policía científica (MMEE NUM002 y NUM003 ) encontró manchas de sangre en el alféizar, que, una vez analizadas (MMEE NUM004 y NUM005 ), se comprobó que eran del finado, y porque el cuerpo de este apareció en medio de la calle, después de caer herido de muerte.

    De la misma manera, consideró probado que los hechos habían sucedido de la forma que sostenía el Fiscal -proposición 3ª del apartado 1º-, y no como mantenía el acusado, ante todo, porque los médicos forenses que efectuaron la autopsia (Dres. Romulo y Secundino ) descartaron que una herida como la que presentaba la víctima en el cuello -en el lado izquierdo, de 12 cm de profundidad, con una trayectoria de arriba a abajo y de izquierda a derecha, que atravesó varias capas de músculos y tendones, afectó a la yugular y seccionó totalmente la carótida primitiva izquierda, llegando al tórax y a los pulmones- pudiera haberse causado accidentalmente, debido a la fuerza que fue necesario emplear para causarla; también, porque una vecina ( Noemi ) declaró haber oído que, en el rellano de escalera que compartía con el acusado y su hermano, poco antes de que sucediera el homicidio, oyó una amenaza -" te juro que, como entres, te acuchillo "-; asimismo, porque nadie oyó al fallecido pedirle al acusado que le proporcionara algo para defenderse; y, en definitiva, porque otros dos testigos de un inmueble vecino ( Gaspar y Ruth ), que estaban asomados a la ventana desde que oyeron los primeros gritos, vieron al " marroquí " marcharse corriendo del lugar antes de que sucedieran los hechos e, incluso, antes de que el acusado entrara en su casa y, además, observaron que la actitud de la víctima con aquel fue en todo momento " pacificadora " y, por tanto, contradictoria con que se hubiera visto obligado a pedirle un cuchillo a su hermano.

    Por su parte y después de transcribir fielmente la motivación del veredicto, la Magistrada-Presidente resaltó que el acusado admitió haber clavado el cuchillo a la víctima y que el arma, con restos de sangre del fallecido y perfil genético de ambos, fue hallada en un cajón de la cocina, en base a todo lo cual y dadas las características del arma empleada, la zona corporal afectada, la trayectoria y profundidad de la herida...

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