STSJ Cataluña , 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2017:10690
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje nº 1/2017

(ANULACIÓN)

SENTENCIA Nº 64

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 21 de diciembre de 2017

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el Procedimiento de Arbitraje núm. 1/2017 para la anulación del Laudo Arbitral de fecha 11 de octubre de 2016. El demandante, AGRISOL, CONSORCIO DE EXPORTACIÓN, SL, ha sido representado por el Procurador D. Carlos Montero Reiter y ha sido defendido por el Letrado D. José Manuel Aparisi Torres. La parte demandada, AT ALMIRAMAR, SL no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de diciembre de 2016, el Procurador de los Tribunales D. Carlos Montero Reiter, en representación de AGRISOL, CONSORCIO DE EXPORTACION, SL, y asistido del Letrado D. José Manuel Aparisi Torres, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación de Laudo arbitral definitivo de fecha 11 de octubre de 2016 dictado por la Junta Arbitral de Transports de Lleida.

SEGUNDO

Por Decreto de 24 de enero de 2017 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, sin que haya comparecido.

TERCERO

En fecha 15 de junio de 2016 esta Sala dicta Auto acordando sobre la admisión de la prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2017 se señaló fecha para el acto de votación y fallo vista oral la cual tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2017.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

AGRISOL, Consorcio de exportación SL, presenta demanda de anulación de laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Lleida en fecha 11-10-2016 al amparo del art. 41, 1, de la Ley de Arbitraje, 60/2003 (en adelante LA).

Sin perjuicio de la falta de precisión de que adolece la demanda en orden a la inclusión del cúmulo de alegaciones realizadas, en alguna de las causas previstas en el art. 41.1 de la LA, lo que dificulta sobremanera a esta Sala para responder adecuadamente a dicho escrito, procede entrar en el análisis de las cuestiones alegadas por el demandante, que, en su caso, el tribunal deberá calificar.

SEGUNDO

El art. 41 de la ley de Arbitraje vigente establece que el laudo arbitral " sólo " podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII) que ".. se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros ..", es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (rec. 3412/1993 ) (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden:

"... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 L 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)..."

Los motivos de nulidad del laudo se adaptan a la ley modelo Uncitral de 1985 ( Art. 34) inspirándose ésta a su vez en los motivos de reconocimiento de laudos extranjeros según el Convenio de Nueva York de 10-6-1958 .

Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación.

En este sentido hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC de 18-7-1994 ) que en relación con las causas de anulación previstas por la ley en el anterior art. 45 de la LA dijo "....en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (aps. 1º a 4º art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura elart. 24 CE (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo".

Así lo recuerda también la STS de 22-6-2009 cuando proclama que:

Por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , 761/1996 y 13/1927 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 ).

De este modo, los diferentes motivos de la acción de impugnación pueden agruparse del siguiente modo: a) control de la existencia y validez del convenio arbitral ya que la renuncia a la jurisdicción que supone debe ser cierta, aceptada libremente por las partes y admisible desde el punto de vista de las materias susceptibles de arbitraje; b) control de la regularidad del procedimiento arbitral en garantía del derecho de defensa y de los principios constitucionales de igualdad entre las partes, audiencia y contradicción; c) un control respecto del orden público en sentido procesal y d) un excepcional control sobre el fondo, estrictamente limitado a la garantía del orden público en sentido material que vendría constituido por aquellos principios políticos, económicos, morales y sociales que conforman el marco jurídico identificador de un estado o un país en cada momento histórico. O dicho de otro modo aquellos principios o normas que configuran la organización general de la comunidad y que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada.

En orden al procedimiento que han de seguir los árbitros para tomar su decisión final en materia de contratos de transporte, viene regulado en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre de los que se infiere que los únicos límites a la actuación de los árbitros son el respeto al derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como...

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