STSJ Andalucía 307/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2018:6
Número de Recurso232/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución307/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 232 y 494/2016

SENTENCIA NÚM. 307 DE 2018

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 232 y 494/2016, de cuantía indeterminada, interpuesto por DON Teofilo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Serrano Peñuela, y dirigido por el Letrado don Manuel Ayudarte Polo, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de su Gabinete Jurídico y contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistida por el Letrado de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de febrero de 2016, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la disposición general que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que, se dicte resolución por la que se declare la nulidad radical del Decreto recurrido en su totalidad o, en su defecto, declare la nulidad radical de sus artículos 9.1, 10.2, 2.1, 3 y 4.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, lo evacuó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho

que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "...en su día sentencia que inadmita o, en su caso, desestime el recurso en cuanto al fondo, confirmando íntegramente la adecuación a derecho de la norma recurrida".

CUARTO

En idéntico trámite, la parte codemandada, Servicio Andaluz de Salud, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "... dicte sentencia por la que desestime el recurso".

QUINTO

No habiéndose propuesto el recibimiento del recurso a prueba más que la consistente en el expediente administrativo, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 512/2015, de 29 de diciembre, de prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 2, páginas 9 a 20, de 5 de enero de 2016).

SEGUNDO

El motivo fundamental en que descansa la demanda es el referente a la infracción de competencias estatales en que incurre el artículo 1.C) del Decreto impugnado, que establece, como objeto de regulación, las "condiciones de prescripción, dispensación y suministro de los medicamentos y de los productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica, en los centros sociosanitarios residenciales", infracción a la que anuda la consecuencia de la nulidad de pleno derecho de la norma recurrida por exceso de competencias normativas. Considera que estas infracciones se producen en materia de productos farmacéuticos, en materia de régimen económico de la seguridad social, en materia de bases y coordinación general de la sanidad, al vulnerarse normas dictadas al amparo de la competencia exclusiva del Estado como son la Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento y Productos Sanitarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Añade que el Decreto impugnado incluye previsiones en materia de receta médica que resultan contrarias al orden de competencias establecido, lo que provoca la nulidad de su artículo 9.1, y que la dispensación de envases clínicos no respeta tampoco la normativa básica estatal y la dictada en materia de prescripción y dispensación de productos farmacéuticos, lo que deviene en la nulidad de su artículo 10.2 . Por último alega que la elaboración de los sistemas personalizados de dosificación fuera de las oficinas de farmacia no es admisible y la nulidad de la inclusión de las residencias privadas y de la exclusión de los centros sociosanitarios de menos de 100 pero más de 50 camas de la posibilidad de adscribir el servicio farmacéutico a las oficinas de farmacia.

La Administración Autonómica demandada, en síntesis, aduce que el Decreto recurrido se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, según el cual corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en el marco del artículo 149.1 16ª de la CE, la ordenación farmacéutica, y, en el mismo apartado 2 del mismo artículo 55, la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población. Asimismo, el artículo 61 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servicios sociales. Cita el artículo 16 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, 20.6 de la Ley 6/1999, de 7 de julio, 12 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, artículo 55.2 c) de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, y 6 del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, como títulos que habilitan a la Comunidad Autónoma de Andalucía para dictar el Decreto impugnado, cuyo objetivo, dice la letrada del ente autonómico, es el de organizar el modelo de gestión de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios residenciales de Andalucía, para lograr una mayor eficiencia. Y culmina sosteniendo que no se han excedido las competencias normativas de la comunidad autónoma ni respecto de la prestación farmacéutica ni respecto de la normativa básica sobre receta médica o sobre la normativa de dispensación de análisis clínicos. Por último arguye que la adscripción al servicio de farmacia del hospital del SAS del área de referencia de los servicios de farmacia que establezcan los centros sociosanitarios residenciales de Andalucía es conforme a derecho.

El Servicio Andaluz de Salud contesta a la demanda en parecidos términos a los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y defiende, como esta, que el Decreto recurrido no invade competencias estatales.

TERCERO

La misma cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo (invasión de la competencia exclusiva del Estado por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en tanto que, además de la reserva constitucional a favor de la competencia exclusiva del Estado en legislación sobre productos farmacéuticos, también la legislación estatal es clara al remitir a la Administración estatal cuando regula las condiciones de dispensación o las reservas singulares de prescripción o dispensación) fue abordada en las sentencias de esta Sección 737/2014, de 17 de marzo de 2014 (recurso 1845/2011 ) y 2996/2016, de 29 de noviembre de 2016 (recurso 1581/2011), confirmada, la primera de las citadas, por la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 2 de marzo de 2016 (recurso de casación 2136/2014 ; ponente, Excmo. Sr. Don José Luis Requero Ibáñez), cuyo criterio, en acatamiento del principio de unidad de doctrina, mantenemos, y que puede sintetizarse en la aseveración de que las condiciones específicas de dispensación y la alteración de las existentes por razones que exijan una particular vigilancia, supervisión y control, corresponde determinarlas al Estado, a fin de asegurar el uso racional de los medicamentos. También se ha acogido este criterio en la más reciente de 21 de diciembre de 2017, recurso nº 255/16, en la que precisamente se declara la nulidad de pleno derecho del Decreto que constituye el objeto del presente recurso, 512/2015, de 29 de diciembre. Procede, pues, la glosa de las citadas sentencias. En la nuestra -la citada en primer lugar-, expusimos lo que sigue:

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de 15 de abril de 2011 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por CEOFA contra la resolución SC 0403/10 de 22 de diciembre de la Dirección Gerencia del SAS que acuerda incluir determinados medicamentos para tratamientos extrahospitalarios en la dispensación de los servicios de farmacia hospitalaria por requerir una particular...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 765/2020, 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...representados respectivamente por la Letrada de la Junta de Andalucía y por el Letrado de Administración Sanitaria, contra la sentencia 307/2018, de fecha 22 de febrero de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR