ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1436A
Número de Recurso2625/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2625/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2625/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ángel , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2016 , aclarada por auto de 7 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 363/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 30/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Rubí.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 29 de julio de 2016 el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D.ª Yolanda , se personaba en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2017 se tuvo por designada a la procuradora D.ª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Jose Ángel , personándose en concepto de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 15 de enero de 2018 y 29 de enero de 2018. El Ministerio Fiscal en su informe de 22 de enero de 2018 se mostraba conforme con las causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de modificación de medidas definitivas acordadas en anterior sentencia que regulaba las relaciones paterno filiales. El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia

SEGUNDO

El escrito de interposición de recurso de casación se articula en dos motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento:

[...]Infracción de lo dispuesto en el artículo 142 y ss del Código Civil y concordantes del Código Civil de Cataluña, relativos a la obligación de prestarse alimentos, y en especial el artículo 146 y 147 del mismo cuerpo legal relativo a la cuantía de los alimentos y a su aumento o reducción vinculada a las necesidades del alimentado o a la fortuna del alimentante (en relación con el artículo 92 y ss del Código Civil y concordantes del Código Civil de Cataluña[...].

En su desarrollo combate la decisión de la sentencia recurrida que fija en 350 euros el importe de la pensión de alimentos del hijo, modificada y establecida en 200 euros en primera instancia, al presumir que el recurrente goza de capacidad económica para afrontar su pago, cuando lo cierto es que está desempleado y que con gran esfuerzo y colaboración de sus familiares hace frente al pago de la pensión alimenticia de su hijo y a los gastos de desplazamiento para visitar a su hijo que reside en San Cugat, mientras que el lo hace en Mallorca, donde su familia le proporciona habitación y sustento. Precisa que la capacidad económica de su ex pareja es elevada y se ha mantenido estable en el tiempo, a diferencia de la suya que no le permite ni asumir exclusivamente los gastos de desplazamiento del menor o cumplir con el régimen de visitas estipulado. No cita sentencia alguna para acreditar el interés casacional.

El motivo segundo contiene el siguiente encabezamiento:

[...]Infracción de lo dispuesto en el artículo 142 y ss del Código Civil y concordantes del Código Civil de Cataluña, relativos a la obligación de prestarse alimentos, pago de los desplazamientos en desarrollo del régimen de visitas (en relación con el artículo 92 y ss del Código Civil y concordantes del Código Civil de Cataluña[...].

Alega que el interés casacional se funda en que lo resuelto en la sentencia de apelación se opone a la doctrina contenida en STS de 26 de mayo de 2014 que fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: " para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables." Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida resuelve que sea el padre no custodio el que deba hacer frente al pago en exclusiva de los desplazamientos del menor desde la Península a Mallorca, sin considerar que carece de capacidad económica para ello, así como que la recurrida posee mayor capacidad económica y además trabaja en una empresa mayorista de viajes.

TERCERO

El recurso de casación en sus dos motivos incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos de casación ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) por cita de preceptos heterogéneos, en un mismo motivo, citando de manera imprecisa la norma jurídica sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse el recurso de casación y falta de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 477.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ).

Es sabido que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos y si se alegan varias infracciones, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto. Para lograr la debida claridad debe citarse con precisión la norma o jurisprudencia que se consideren infringidos, siendo esta la razón por la que no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que puedan comportar ambigüedad o indefinición. La infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. El encabezamiento de cada motivo debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, debe contener la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida y, en el recurso de casación por interés casacional, también debe expresarse en el encabezamiento la modalidad de interés casacional invocada. El objeto del desarrollo del motivo es la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada, siempre con respeto a la valoración de la prueba y a al supuesto de hecho que resulta de la misma.

Pues bien estos requisitos no se cumplen en el presente supuesto.

En ambos motivos se citan varias infracciones legales con absoluta falta de precisión al utilizar fórmulas inadmisibles en casación como "y siguientes" o "y concordantes", pero es que además, no hay mención en el encabezamiento a la modalidad del interés casacional que invoca, ni resumen de las razones de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada, siendo preciso acudir al estudio de su fundamentación para ver lo que pretende la recurrente.

En cuanto a la acreditación del interés casacional, conviene adelantar que en el primero de los motivos ni siquiera en el desarrollo argumental del motivo se alude a interés casacional alguno, por lo que no se cumplen los requisitos de esta modalidad de recurso de casación. Solo en el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando al respecto la STS de 26 de mayo de 2014 , que fija doctrina jurisprudencial en relación a los gastos del padre/madre para recoger y retornar al menor al domicilio del progenitor custodio, estableciendo un sistema principal y otro subsidiario. A este respecto, cabe precisar que, pese a lo anterior, el interés casacional que se alega no está justificado y es inexistente ( artículo 483.2.3.º LEC ) ya que el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considere probados. Esta causa se evidencia porque la sentencia recurrida no infringe la doctrina de la Sala sobre la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor a efectos de distribuir equitativamente dicha carga y soportar el gasto que conlleva, en tanto en cuanto, el planteamiento realizado por el recurrente prescinde de la base fáctica de la sentencia recurrida. La Audiencia valora las circunstancias del caso concreto a raíz de la modificación efectuada en el sistema de visitas que se venía llevando a cabo y estima, a la vista de los presuntos ingresos del progenitor no custodio, que sea él el que deba afrontar el pago de los billetes de avión del hijo cuando este vaya a Mallorca. El recurrente parte en su recurso de una situación de insolvencia o falta de capacidad económica para justificar un sistema de reparto distinto eludiendo que la misma no ha sido acreditada.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace expresa condena en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2016 , aclarada por auto de 7 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 363/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 30/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Rubí, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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