ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1470A
Número de Recurso3113/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3113/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3113/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Maite y de don Juan Antonio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), en el rollo de apelación núm. 93/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1686/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Los procuradores don José Periáñez González y don Juan Luis Senso Gómez fueron designados por el turno de oficio para ostentar la representación respectiva de don Juan Antonio y de doña Maite y fueron tenidos por parte, en calidad de recurrentes, mediante sendas diligencias de ordenación de 16 de marzo y de 6 de mayo de 2016. La procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez en nombre y representación de NCG Banco S.A. presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción declarativa de incumplimiento del RD-Ley 6/2012 tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, al amparo del art. 477.2.3.º LEC .

En el motivo primero se denuncia «la infracción de la sentencia recurrida del RD-Ley 6/2012 de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos (BOE 10 de marzo de 2012), concretamente su preámbulo, y los arts. 1 y 2 en relación con las buenas prácticas y usos financieros, pues siendo respetuoso con el relato de hechos probados, la falta de prueba de la situación de «umbral de exclusión» no faculta a la entidad bancaria a mantener una postura pasiva frente a los requerimientos de los recurrentes; la conducta de NCG Banco infringe el sentido y el espíritu de la norma recogido». Se justifica el interés casacional en el hecho de que el RD-Ley citado es una norma de vigencia inferior a cinco años; se denuncia la conducta pasiva de la entidad financiera ante la falta de prueba por los recurrentes de la situación de "umbral de exclusión" y solicita que esta sala declare que las entidades bancarias deben ser diligentes con las instancias dirigidas por sus clientes, aun cuando estos no hayan acreditado encontrarse en el citado umbral.

En el motivo segundo se invoca la «oposición de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo concerniente a la diligencia, lealtad y asesoramiento en el ámbito bancario; jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija los deberes del profesional de servicios bancarios; sentencias de la sala de lo civil de 18 abr. 2013, rec. 1979/2011 , 12 may. 2008, rec. 1364/1999 , y ello al amparo [del] artículo 7.2 del Código Civil que informa las relaciones contractuales, máxime cuando se trata de relaciones acreedor-deudor, deber del acreedor de causar los menores perjuicios al deudor». Se señala que se ha venido configurando una nueva jurisprudencia relativa a la litigiosidad en materia de productos financieros, cuyo trasfondo no es tanto respecto a los productos en sí, sino respecto de la actuación de los profesionales bancarios en el ámbito de la contratación y se solicita que se declare que la sentencia recurrida es contraria a lo dispuesto en el art. 7.2 CC sobre la buena fe en las relaciones contractuales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un motivo que se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y en él se invoca la ilógica y arbitraria valoración de la prueba y se citan como preceptos infringidos el art. 24 CE y los arts. 326 y 376 LEC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación ha de resultar inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), concretada en la falta de la suficiente concreción en el desarrollo argumental.

En efecto, en el motivo primero se cita como norma infringida tanto el preámbulo como los arts. 1 y 2 del RD 6/2012 de 9 de marzo , preceptos estos que definen el objeto del real decreto-ley y su ámbito de aplicación, contenidos excesivamente genéricos y que no permiten por sí solos mantener un recurso de casación. Pero es que, además, la generalidad de los términos por los que discurre el motivo impide a esta sala precisar dónde se encuentra la infracción legal supuestamente cometida para ser corregida en sede casacional. Los demandantes y hoy recurrentes basaron su estrategia procesal en denunciar que la entidad bancaria no atendió su solicitud de inicio del procedimiento contemplado en el anexo del citado real-decreto para la reestructuración viable de las deudas hipotecarias, cuando lo cierto es que en la sentencia de primera instancia se declara (y se confirma en la de apelación), que los demandantes no han practicado prueba alguna sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en el apartado 1 a) del anexo y no aportaron al banco la documentación que acreditara que se encontraban situados en el umbral de exclusión, pues solo entonces estaba obligado el banco a la aplicación de las previsiones del Código de Buenas Prácticas. Pues bien, en sede casacional lo que se pretende es que esta sala declare que los bancos han de ser diligentes con las instancias dirigidas por los clientes a los efectos de aplicación de las medidas dispuestas en el Código de Buenas [Prácticas] aun cuando no hayan acreditado encontrarse en el "umbral de exclusión", es decir, pretende convertir a esta sala en legisladora y que interprete la norma más allá de sus propios términos, lo que obviamente, es inviable.

Y respecto del motivo segundo, porque el mismo contiene una denuncia genérica y abstracta del incumplimiento de los deberes de las entidades bancarias para con sus clientes, generalidad ya puesta también de manifiesto por la audiencia en la sentencia hoy recurrida; así se invoca la infracción de la buena fe contractual y de la «nueva jurisprudencia» sobre contratación bancaria que, en opinión de la recurrente, no se refiere tanto a los productos en sí como a la actuación de los profesionales bancarios, y se solicita que la sala declare que la sentencia recurrida es contraria a lo dispuesto en el art. 7.2 CC sobre la buena fe en las relaciones contractuales (sic) y que cuando un deudor se encuentre en mora, el acreedor debe ser diligente en los procedimientos extrajudiciales que puedan redundar en un menor perjuicio para el deudor. Una vez más nos encontramos ante una absoluta falta de concreción de la infracción cometida que impide a esta sala fijar qué concreta norma se ha vulnerado, máxime cuando, como hemos afirmado con relación al primer motivo, fue la parte demandante y hoy recurrente la que no cumplió con los requisitos previstos en el RD-Ley y en su anexo para que este resultare aplicado, requisitos que son vinculantes tanto para los acreedores como para los deudores.

Por ello, ambos motivos han de ser rechazados ya desde esta misma fase de admisión.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer especial imposición de las costas de este recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Maite y de don Juan Antonio contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta), en el rollo de apelación núm. 93/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1686/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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