ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1497A
Número de Recurso2423/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2423/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2423/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ramón presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 31 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 514/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso n.º 379/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de octubre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 8 de junio de 2017 la procuradora D.ª Isabel Soberon García de Enterría, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Jose Ramón , se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 3 de noviembre de 2017 la procuradora D.ª M.ª Teresa Moncayola Martín en nombre y representación de D.ª Ramona , se personaba en concepto de parte recurrido. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrida se envió escrito el 21 de diciembre de 2017, evacuando el traslado conferido, e interesando la inadmisión del recurso. Por la representación de la parte recurrente se envió escrito el 4 de enero de 2018 oponiéndose a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de enero de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, ahora recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de modificación de medidas paterno filiales contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 146 CC y la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia. Argumenta que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º de 28 de marzo de 2014 , 16 de diciembre de 2014 y 14 de julio de 2015 sobre el juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia a cargo de los progenitores. En su desarrollo alega que la sentencia recurrida no respeta el principio de proporcionalidad al no admitir la rebaja del importe de la pensión alimenticia a tenor de la alteración sustancial de las circunstancias producida, si se tiene en cuenta las nuevas circunstancias familiares que rodean al recurrente tras el nacimiento de su segundo hijo y la rebaja de su capacidad económica, circunstancias que han resultado acreditadas y que motivan su pretensión modificativa.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala «el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146" de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 , 26 de octubre 2011 , 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 y 28 de marzo de 2014 , entre otras).».

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, que el actor no fundó la demanda de modificación de medidas en un descenso del caudal y medios para hacer frente al pago de la pensión de alimentos fijada en 200 euros mensuales, ya que ni siquiera ofreció una cifra orientativa de cuáles fueran sus emolumentos en el año 2012 para ver la variación que han podido experimentar y, en cualquier caso de apreciarse una disminución retributiva, esta no se considera sustancial para que pueda prosperar la modificación que interesa el demandante. Respecto al nacimiento de nuevos hijos, la sentencia recurrida no desconoce o vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido de que reconoce que el nacimiento de nuevos hijos no representa por si mismo una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores, ni basta para reducir la pensión alimenticia del hijo habido de una relación anterior, sino que es preciso o que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad. Y es en este aspecto donde la sentencia recurrida precisa que si bien se alega el nacimiento de un nuevo hijo no se acredita la incidencia de esto sobre la capacidad económica del recurrente o sobre la de su pareja, incumbiéndole a él la carga de la prueba. Es más afirma con rotundidad que en ningún momento ha acreditado con rigor que sus recursos económicos, que prácticamente son los mismos de que disponía al tiempo del convenio le impidan hoy disponer de menores cantidades en beneficio de Amelia, cuando Sergio tiene una madre que también viene obligada a contribuir proporcionalmente a sus alimentos, progenitora de cuyas circunstancias nada se sabe. De ahí que concluya que no habiendo variado las necesidades de Amelia ni la situación socio-laboral y económica de su madre se estima adecuado y proporcional mantener la suma de 200 euros fijada en concepto de pensión alimenticia.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, al haber realizado la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha de 31 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 514/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso n.º 379/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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