ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1455A
Número de Recurso2809/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2809/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2809/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Inmaculada presentó con fecha 16 de septiembre de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 16 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 164/95/15 , dimanante del juicio ordinario n.º 1217/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Sara Leonis Parra, en nombre y representación de D. Hugo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 10 de enero de 2018 entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª María Inmaculada interpuso demanda contra D. Hugo en reclamación de 17.566, 88 euros como consecuencia de la negligente actuación médica del demandado. Apoya tal pretensión en que el demandado intervino a la demandante el día 25 de junio de 2009 de una mamoplastia de aumento que le produjo como resultado el desplazamiento hacia arriba del implante colocado en la mama derecha, además de hematomas y dolores que no se vieron paliados hasta que se practicó por la doctora Erica , el día 28 de enero de 2010, una nueva mamoplastia de aumento reparadora, habiendo soportado gastos médicos por importe de 4.546,88 euros, daños morales por dolores y molestias durante 247 días a razón de 60 euros al día.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda negando la existencia de una conducta negligente por su parte así como la inexistencia de pruebas sobre el mal resultado que ahora se alega.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda con base en la inexistencia de pruebas que acrediten la conducta negligente del demandado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, D.ª María Inmaculada el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que hoy constituye objeto de los presentes recursos, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto dicha resolución comienza señalando que la ausencia de consentimiento informado de la paciente se plantea ex novo en el recurso de apelación, constituyendo una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. A continuación, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la falta de prueba sobre la conducta negligente del demandado. En tal sentido indica que no se ha aportado por la demandante ninguna fotografía que revele el estado exacto en el que quedaron las mamas tras la intervención, y tampoco se ha aportado informe médico alguno que indique que la técnica quirúrgica utilizada fuera inapropiada. Añade que la demandante, por su propia iniciativa y sin autorización del médico demandado, apenas trece días después de haber sido intervenida, fue objeto de una intervención oftalmológica que pudo interferir en el post-operatorio de la intervención del presente litigio. Del mismo modo indica que la demandante acudió sin autorización de su médico a la consulta de un especialista en angiología y cirugía vascular que le recetó diez inyectables de Fraxiparina, lo que necesariamente interfirió en el post-operatorio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos de casación.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 216 de la LEC por cuanto en la demanda si se hizo mención a la ausencia de consentimiento informado, no constituyendo por tanto una cuestión nueva

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE , denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida por cuanto estando probada la falta de consentimiento informado ello determina la conducta negligente del médico demandado

En el motivo tercero se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la inversión de la carga de la prueba en las reclamaciones realizadas al amparo del artículo 1902 del Código Civil , así como del artículo 217.3 de la LEC .

Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 27 de septiembre de 2006 , 18 de junio de 2012 y 22 de septiembre de 2010 , todas ellas relativas a la causa de pedir.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , denunciando la incorrecta aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 348 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba pericial de la doctora Erica .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Porque los cuatro motivos en que se articula el recurso de casación alegan la infracción de normas de carácter claramente procesal, cual son el artículo 216 de la LEC en el motivo primero, el artículo 218.1 de la LEC en el motivo segundo, el artículo 217 de la LEC en el motivo tercero y la jurisprudencia de esta Sala sobre la causa de pedir, excediendo por tanto del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida para concluir la conducta negligente del médico demandado, obviando que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye que la ausencia de consentimiento informado de la paciente se plantea ex novo en el recurso de apelación, constituyendo una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. A continuación, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la falta de prueba sobre la conducta negligente del demandado. En tal sentido indica que no se ha aportado por la demandante ninguna fotografía que revele el estado exacto en el que quedaron las mamas tras la intervención, y tampoco se ha aportado informe médico alguno que indique que la técnica quirúrgica utilizada fuera inapropiada. Añade que la demandante, por su propia iniciativa y sin autorización del médico demandado, apenas trece días después de haber sido intervenida, fue objeto de una intervención oftalmológica que pudo interferir en el post-operatorio de la intervención del presente litigio. Del mismo modo indica que la demandante acudió sin autorización de su médico a la consulta de un especialista en angiología y cirugía vascular que le recetó diez inyectables de Fraxiparina, lo que necesariamente interfirió en el post-operatorio.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª María Inmaculada contra la sentencia de dictada con fecha 16 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, en el rollo de apelación n.º 164/95/15 , dimanante del juicio ordinario n.º 1217/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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