ATS, 21 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:1488A |
Número de Recurso | 2929/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2929/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CSM/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 2929/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 21 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Unicaja Banco S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada -Sección 3ª- en el rollo de apelación n.º 305/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 270/2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Unicaja Banco S.A., en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de D.ª Teresa y D. Braulio , en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 17 de enero 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrente ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso y la condena a la devolución de todas las cantidades percibidas por la aplicación de la cláusula suelo.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de contratación, cláusula suelo.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ) en materia de validez y eficacia de cláusulas suelo. En su desarrollo y en esencia se argumenta que la cláusula fue consentida expresamente, que era clara, legible, completa y nítida, de forma que pudieron conocer la existencia y significación de la cláusula suelo, con lo que supera el control de transparencia.
A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión litigiosa ( artículo 483.2º.3ª LEC ).
La STS nº 367/2017, de 8 de junio razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
Este control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, debe aplicarse cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
No existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. Por último, esta sentencia declara que la labor notarial no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.
La sentencia no se opone a esta doctrina, en la medida en que declara, confirmando la sentencia de primera instancia, que el recurrente no acreditó que diera una información al prestatario sobre las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula suelo.
No procede acceder a la petición de la parte recurrida, que interesa una mayor condena económica, porque la propia parte consintió la limitación temporal acordada en la sentencia recurrida y no es posible, con ocasión del recurso formulado únicamente por la entidad bancaria contra los pronunciamientos que le resultan desfavorables, agravar su posición imponiéndole una condena superior. La STS 649/2017, de 29 de noviembre , ya ha resuelto la improcedencia de aplicar de oficio la retroactividad de la cláusula suelo cuando su limitación fue consentida por la parte.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 13 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Granada -Sección 3ª- en el rollo de apelación n.º 305/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 270/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada.
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- Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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- Declarar firme dicha Sentencia.
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- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.