ATS, 20 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:1583A
Número de Recurso2801/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2801/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2801/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Diaz Delgado, presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por escrito registrado el 28 de diciembre de 2017, el procurador Sr. Sorribes Calle, en representación de PEROMOINVER, S.A., promovió incidente de nulidad de actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , propugnando la nulidad de la sentencia nº 1773/2017, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Segunda), de 21 de noviembre de 2017, que inadmitió el recurso de casación nº 2801/2016 .

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2018, se dio traslado por cinco días a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte personada como recurrida en el recurso de casación, para que alegase lo que estimare conveniente sobre la solicitud, lo que se llevó a cabo en escrito de 22 de enero de 2018, por medio del cual se opuso a la solicitud de nulidad de actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados y los de pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Según consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado como un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en sentencias firmes. No cabe, pues, acudir al incidente para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia.

SEGUNDO .- Hemos de recordar la doctrina establecida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, autos de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009 , así como el más reciente de 25 de febrero de 2015 ) sobre los límites que presenta el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que:

"...el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional".

El citado artículo 241.1 de la LOPJ -modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 23 de diciembre- dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" .

TERCERO .- En relación con la inserción del régimen de acceso a los recursos en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , expresamente invocado, ha de decirse que, con fundamento en la previsión constitucional, no puede esgrimirse ante el legislador un supuesto derecho a disponer de recurso frente a cualquier resolución judicial adversa. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, sólo en el proceso penal la doble o segunda instancia o, con más precisión el derecho al doble grado jurisdiccional, integra la tutela judicial que consagra el citado artículo 24.1 CE .

Sin embargo, el derecho a los recursos judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial -pues está previsto por el legislador-, con la matización de que la admisibilidad de aquéllos debe ser examinada, desde el punto de vista constitucional, con menor rigor que cuando se trata del acceso al proceso en primera instancia:

"Como consecuencia de ello, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( SSTC 3/1983 y 294/1994 )".

Por consiguiente, desde la perspectiva constitucional y con la matización expuesta, puede llegarse a las siguientes conclusiones:

A.- El derecho a los recursos en el proceso administrativo es de absoluta configuración legal y supone que los interesados puedan utilizar aquellos medios de impugnación que el ordenamiento establezca ( SSTC 241/2007 , 246/2007 y 253/2007 ).

B.- La necesidad de que los órganos judiciales interpreten los presupuestos y requisitos de viabilidad de los recursos conforme al principio "pro actione" comporta dos consideraciones:

  1. La más reciente doctrina constitucional aprecia la mayor potencialidad del derecho fundamental, fuera del orden jurisdiccional penal, en el acceso a la jurisdicción y en la primera respuesta judicial a la pretensión de fondo formulada.

    El control del Tribunal Constitucional en relación con el acceso a los recursos es, pues, meramente externo cuando se aprecia en la motivación que declara la inadmisión un error patente ( SSTC 253/2007 y 33/2008 ). Y más aún si la inadmisión procede de este Tribunal Supremo, interprete máximo de la legalidad procesal ordinaria ( STC 246/2007 ). En palabras de la STC 33/2008 (F.J.2º, in fine):

    "[...] este Tribunal Constitucional 'no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas" ( STC 253/2007, de 17 de diciembre , FJ 3)".

  2. No cabe inadmitir un recurso con interpretación de la norma procesal que se revele infundada. Y los órganos jurisdiccionales ordinarios, en este caso el supremo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, debe interpretar y aplicar las normas de admisión de los recursos según el principio "pro actione" como expresión de derecho a los recursos establecidos en la Ley.

    CUARTO .- En este asunto, se imputa a esta Sala, literalmente, que "...[L]a inadmisión se fundamenta exclusivamente en un error manifiesto pues, como hemos explicado, no resulta aplicable al caso la jurisprudencia utilizada.

    Si no se tratase de un error, estaríamos ante una motivación sencillamente irrazonable o arbitraria, pues no es razonable justificar la inadmisión en una línea jurisprudencial no aplicable al caso.

    En estas circunstancias, no puede sino concluirse que se ha vulnerado el derecho de mi representada a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a los recursos establecidos en la ley; derecho que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, está incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 46/1994, de 16 de febrero )...".

    Debemos descartar, a efectos de este incidente, que hayamos incurrido en error material patente de clase alguna -único que, por su naturaleza, podría afectar a la efectividad de la tutela judicial pretendida-, que la recurrente sitúa en el hecho de que la jurisprudencia que se citó no es aplicable al caso, lo que al margen de toda otra consideración, no podría dar lugar a un error material sino -hablando en hipótesis- a un error jurídico interpretativo, que es cosa distinta.

    No asiste, pues, la razón a la recurrente, salvo en la indicación -inocua para el éxito de este incidente-, de que no ha encontrado el primer auto que esta Sala mencionó, lo que es debido, esta vez sí, a un mero error de cita, que debe entenderse referida al auto de la Sección Primera de 9 de octubre de 2001, que inadmitió el recurso de casación nº 7435/1999, por defecto de cuantía casacional.

    El incidente está abocado al fracaso porque parte de una premisa errónea, la de que la sentencia de inadmisibilidad descansa exclusivamente en esos tres autos que se citaron. En ellos trata de localizar la promotora del incidente diferencias entre sus respectivos presupuestos de hecho y los que presenta este caso que son por completo irrelevantes, como que en tales precedentes lo impugnado fueran liquidaciones tributarias -esto es, que el acto que se recurrió en el litigio de instancia eran decisiones de inadmisión o desestimación de solicitudes de nulidad de pleno derecho- mientras que en este caso el destinatario de las actas extendidas en su día, obviamente, no las impugnó sino que, por el contrario, estaba interesado en su mantenimiento, como favorecido que era por ellas, lo que articuló mediante la impugnación de la resolución que las anuló.

    Descartado el error material patente como fuente de la vulneración del derecho fundamental que se nos atribuye, no podemos admitir tampoco que nuestra sentencia sea arbitraria o irrazonable en su motivación, por estas razones:

  3. hemos explicado hasta la saciedad las razones por las que declaramos que el recurso de casación adolece de defecto de cuantía casacional, no ya porque sigamos el criterio de los autos individualizados con su cita expresa, sino porque interpretamos, en el pleno ejercicio de nuestra potestad jurisdiccional, los artículos 86.2.b ), 41 y 42 de la LJCA , lo que hemos llevado a cabo, además, de manera idéntica a como lo han hecho centenares, si no miles, de sentencias y autos de inadmisión, a lo largo de todos los años de vigencia de nuestra Ley jurisdiccional.

  4. no encontramos diferencia alguna, para determinar la summa gravaminis , entre los casos en que la Administración acuerde o, al contrario, inadmita o desestime una solicitud cuando, como sucede aquí, la orden ministerial que declaró la nulidad de pleno derecho venía referida a un conjunto de actas de comprobado y conforme o de conformidad que determinaban la deuda tributaria, referidos a varios ejercicios del impuesto sobre sociedades, susceptibles por ello de evaluación económica y de determinación de ésta a efectos procesales, entre otros el acceso a la casación. No es admisible que el acto que acuerde la nulidad tenga cuantía diferente de aquél otro que deniegue o inadmita la misma petición.

  5. los autos mencionados en la sentencia como precedentes no analizan, por tanto, asuntos o recursos distintos en los que la cuantía deba considerarse indeterminada, siendo indiferente, por tanto, el sentido de la resolución administrativa en que se examinen o revisen los acuerdos de liquidación.

  6. en particular, el auto de 19 de octubre de 2001, arriba reseñado -en corrección de la cita errónea que figura en la sentencia-, versa sobre una resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 23 de octubre de 1996 que revisó un acto administrativo de liquidación de derechos a la importación de los ejercicios 1992 y 1993, que es precisamente la hipótesis que la recurrente reputa coincidente con la contemplada en su asunto. Pues bien, dicho auto declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por su insuficiente cuantía, sin considerarla indeterminada o inestimable.

    QUINTO .- En consecuencia, procede rechazar el incidente de nulidad planteado, con expresa condena en las costas procesales devengadas en él, por exigirlo así el artículo 241.2, párrafo penúltimo de la LOPJ , limitándose su cuantía a 2.000 euros, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

    Por todo ello,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones formulado por el procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre de PEROMOINVER, S.A., contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación nº 2801/2016 , con imposición a la citada entidad de las costas procesales causadas en él, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

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