ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1547A
Número de Recurso21017/2017
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21017/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de IBI

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21017/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre pasado se recibieron en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios dimanantes de las D. Previas 518/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibi, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Jumilla (D. Previas 267/17). Por providencia de 1 de diciembre, se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de enero, interesó dirimir la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jumilla.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 13 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Ibi incoó D. Previas por auto de 19/06/17 con base en la denuncia presentada por Paula contra su expareja Teodoro . Manifestaba que había convivido con Teodoro en Jumilla entre 2006 y 2015 recibiendo palizas que no llegó a denunciar. En el año 2015 abandonó el hogar y se trasladó con sus hijos a Ibi. Tras dos años sin contacto con el denunciado el día 17 de junio de 2017, al recoger en Ibi a los niños después de una visita con el padre, éste la amenazó y la insultó. Se acordó deducir testimonio de los hechos ocurridos en Jumilla y remitirlo al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esa localidad. El nº 1, al que correspondió, rechazó la inhibición alegando que al haberse realizado hechos delictivos en eI nuevo domicilio de la denunciante, la competencia correspondería al Juzgado del segundo domicilio por existir conexidad. El Juzgado de Ibi, en auto de 23/11/17 acordó plantear esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia promovida debe ser dirimida como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Jumilla. La naturaleza de los hechos denunciados determina la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ( art. 87 ter LOPJ ). En esos casos la competencia para conocer viene determinada por el domicilio de la víctima ( art. 15 bis LECrim .). Esta Sala viene entendiendo que el domicilio al que se refiere el precepto es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos (Acuerdo no Jurisdiccional de 31/01/06; ver auto de 12 de junio de 2017, c de c 20218/17). En los supuestos en que los distintos actos de violencia se han producido en más de un domicilio, el criterio jurisprudencial, interpretando la finalidad buscada por el Legislador, es que debe prevalecer aquél en el que la víctima tenga mayor arraigo (ver en este sentido, auto de 12/07/17, c de c 20416/16) o su domicilio estable (ver auto de 8/07/15, c de c 20259/15). En el caso que nos ocupa, se han denunciado agresiones físicas en el domicilio de la pareja en Jumilla entre los años 2006 y 2015. Tras dos años sin contacto, el día 17 de junio de 2017 se producen amenazas e insultos en Ibi, nuevo domicilio de la víctima. El factor cronológico tiene relevancia en orden a apreciar la conexidad. Razones de eficacia procesal aconsejan no acumular causas por hechos separados por una acusada distancia temporal (ver en este sentido ATS de 10 de mayo de 2013, Rec. 20044/13 ) que representa una cesura con trascendencia no solo procesal, sino también penal. In casu , el transcurso de dos años entre los dos grupos de hechos denunciados desaconseja la acumulación según resulta de los criterios señalados en el art. 17 LECrim vigente. En consecuencia, cada Juzgado deberá conocer de los hechos realizados en su partido coincidente con el domicilio de la víctima en cada momento. Planteada la cuestión de competencia en relación exclusiva con los hechos ocurridos en Jumilla entre 2006 y 2015 a Jumilla le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla (D. Previas 267/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Ibi (D. Previas 518/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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