SAN, 12 de Febrero de 2018

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:285
Número de Recurso857/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000857 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06059/2016

Demandante: D. Cesar

Procurador: Dª MARIA CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 857/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Cesar representado por la procuradora Dª Mª Concepción Tejada Marcelino contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado ante la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de fecha 10 de julio de 2015 que deniega la revisión de la pensión solicitada el 17 de junio de 2011; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Cesar representado por la procuradora Dª Mª Concepción Tejada Marcelino se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado ante la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de fecha 10 de julio de 2015 que deniega la revisión de la pensión solicitada el 11 de junio de 2011.

SEGUNDO

Por decreto se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente D. Cesar interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de fecha 10 julio 2015 que deniega la solicitud de revisión de la pensión de jubilación solicitada el 12 mayo 2015.

La parte recurrente en su demanda manifiesta que en fecha 17 junio 2011 solicitó la pensión de jubilación en el régimen de Clases Pasivas del Estado tras más de 30 años en el Cuerpo de profesores de Enseñanza secundaria Grupo A1 y 18 años en el de catedráticos de Enseñanza Secundaria grupo A1. La Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas el 31 agosto 2011 le reconoce una pensión ordinaria de jubilación y cuantía mensual de 2.804'91e. En fecha 5 mayo 2015 solicitó la revisión de la pensión con arreglo al art. 163.2 RDLegislativo 1/1994 DA8ª Ley 40/2007 de 4 diciembre, art. 4.5 Ley 2772011 y DA25 Ley 36/2014 . En fecha 1º julio 2015 se dicta resolución denegando la revisión de la pensión. Se interpuso recurso de reposición desestimado presuntamente, y contra el mismo reclamación económico administrativa ante el TEAC que se entiende desestimada la pretensión por silencio. Se considera la resolución impugnada anulable por cuanto el art. 163.2 LGSS tras la redacción del art. 4.5 Ley 27/2011 establece el porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión, y cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas. La no aplicación de lo establecido en la LGSS en el régimen de Clases Pasivas constituye una discriminación porque al no haber existido un desarrollo normativo posterior perjudica al recurrente. Y suplica que se tenga por interpuesto el recurso contencioso administrativo, por formulada demanda y tras los trámites procedentes, se dicte sentencia mediante la cual se declare la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y se proceda a su anulación dejándolo sin efecto y se revise la pensión de jubilación del demandante.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se discute si a quien como el actor se ha jubilado en 2011, sin que en esa fecha existiera un proyecto de ley que habría de recoger la previsión del art.163.2 de la LGSS a las Clases Pasivas, conforme al art. 67.3 de la Ley 7/2007, puede obtener el incremento de los porcentajes aplicables a la base reguladora por haber accedido a la pensión a una edad superior a la que resulte de aplicación conforme al art.161.1.a de la LGSS .

Esta cuestión ha sido abordada por este Tribunal en otras resoluciones (13-3-17, 13-7-17), y a ellas nos remitimos expresamente. La sentencia más reciente de 29 enero 2018 y en ella se hace mención de la de fecha 13 julio 2017.

Así, en la sentencia de fecha 13 julio 2017 dijimos:

" A este respecto conviene tener en cuenta lo que dispone el art. 163.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio, el cual dice:

2. Cu ando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:

- Ha sta 25 años cotizados, el 2 por 100.

- En tre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100.

- A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual..

La Disposición Adicional 8ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, dispone:

"Disposición adicional octava. Prolongación de la vida activa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

A fin de que a los funcionarios públicos les sea plenamente de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el...

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