ATS, 9 de Febrero de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:1530A
Número de Recurso20016/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20016/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20016/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 9 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid en las Diligencias previas 575/17, se dictó auto que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección 26 de la Audiencia Provincial en el Rollo 1735/17, otro de 22/11/17 estimando parcialmente el recurso, frente al que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 11/12/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 10 de enero se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Granados Bayon en nombre y representación de Adelaida , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja alegando"... el auto de la Sección 26, de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22/11/2017 , dictado en la Apelación de Autos de Violencia Sobre la Mujer 1735/2017, revoca el anterior de sobreseimiento provisional acordado por el JVM n° 5 en las DP/PA 575/2017 y determina que el auto que pone fin a dicho procedimiento ha de ser de sobreseimiento libre , por lo que cabe un control casacional del mismo, y el auto de fecha 11 de diciembre de 2017 entiende que no se puede tener por preparado el recurso de casación por infracción de Ley, pues se impugna por vulneración de derechos constitucionales, pero dicha interpretación es en exceso rigorista en cuanto a lo que constituye una norma que deba observarse en la aplicación de la Ley penal, pues el derecho constitucional ha de observarse en la aplicación de cualquier ley en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, y no estando agotada la vía ordinaria para acudir ante el TC, ha de tenerse por preparado el recurso".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de enero, dictaminó:"... En el presente caso nos encontramos ante una Resolución que acuerda el Sobreseimiento Libre de las actuaciones, pero al margen de que puedan o no concurrir los otros condicionamientos, el propio artículo 848 de la LECRIM es claro a concretar los motivos de casación en infracción de ley únicamente. En consecuencia no procede acceder a la estimación de recurso interpuesto."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto de 22/11/17 dictado en Apelación que estimando parcialmente el recuso interpuesto, frente al dictado por el Instructor acordando el sobreseimiento provisional, sobreseyó libremente las actuaciones.

Se alega infracción del art. 24 CE y del art. 852 LECrim .

Como cuestión previa, puesto que la recurrente hace referencia en su escrito a la posible vulneración de la tutela judicial efectiva, debemos afirmar que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la CE y que pudiera derivarse de la inadmisión del recurso. Según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto. Y añade la misma citada del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y es conveniente proclamar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1CE ) pero ello no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero ).

En cuanto al apoyo en el art. 852 LECrim ., el citado articulo al igual que los arts. 849 a 851, se refieren al motivo por el que puede interponerse recurso de casación y no a las resoluciones contra las que cabe el mismo, reguladas en los arts. 847 y 848 LEcrim .

SEGUNDO

En sede ya del presente recurso de queja, la casación es un medio de impugnación extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley (en concreto el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Este, tanto en su redacción anterior, como en la vigente establecida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, requiere para que sea posible la interposición del recurso de casación contra Autos dictados por la Audiencia Provincial, que el mismo lo autorice la ley de modo expreso y solo por infracción de ley.

El recurrente de manera genérica solo menciona el artículo 24 de la Constitución y el art. 852 LECrim ., y así el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su vigente regulación establece: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

Así la Audiencia inadmitió el recurso por basarse única y exclusivamente en vulneración de principios y derechos constitucionales, alegaciones que quedan al margen del cauce casacional posible " únicamente infracción de ley ". En consecuencia el auto de la audiencia es ajustado a derecho y procede la desestimación de este recurso de queja, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Adelaida contra auto denegatorio de 11/12/17, dictado por la Sección 26 de la Audiencia provincial de Madrid en el Rollo 1735/17 , con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Doña Ana Maria Ferrer Garcia

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