SAN, 5 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:351
Número de Recurso18/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000018 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00064/2015

Demandante: MANUFACTURAS NOGUERA JORDA SL

Procurador: ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE

Letrado: VICENTE DEL RÍO FUSTER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 18/2015 seguido a instancia de MANUFACTURAS NOGUERA JORDA SL que comparece representada por el Procurador

D. Armando García de la Calle y asistida por Letrado D. Vicente del Río Fuster, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de mayo de 2014 (RG 2664/2012); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 195.102,69 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de enero se presentó escrito solicitando la suspensión de los plazos para recurrir al haberse solicitado el beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 15 de mayo de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 15 de junio de 2017.

TERCERO

Se admitió la prueba solicitada. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 25 de enero de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida y la regularización efectuada.

A.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 8 de mayo de 2014 (RG 2664/2012), que desestimó el recurso contra el Acuerdo de liquidación impugnado.

B.- La regularización efectuada fue la siguiente:

La sociedad demandante fue constituida el 23 de diciembre de 1.940 bajo la forma de Sociedad Anónima, en la que fueron aportadas como aportaciones no dinerarias las fincas número 470-172-445-748 situadas en Prats de Lluçanès y las números 536 y 608 situadas en Vilassar de Dalt. En los estatutos figuraba como objeto de la sociedad la fabricación y venta de toda clase de tejidos y de toda índole de negocio relacionado con la industria textil.

Mediante escritura de fecha 27/10/2003, la sociedad se transformó en Sociedad de Responsabilidad Limitada y se modificaron sus estatutos, siendo su nuevo objeto social la actividad inmobiliaria en general, y en especial, la tenencia de bienes inmuebles, la compraventa, permuta y arrendamiento no financiero de bienes inmuebles y la promoción, gestión y participación en sociedades, empresas o negocios, sin que en ningún caso pueda incidir en actividades reservadas a sociedades de inversión colectiva. Siendo clasificada (actividad principal) en el epígrafe del IAE 861.2, es decir, Alquiler de Locales Industriales.

En fecha 10/01/2007, la sociedad, vendió las siguientes fincas situadas en Prats de Lluçanès mediante escritura de compraventa otorgada ante notario a favor de ATTICUM ART INMOBLES, S.L:

-Urbana: Porción de terreno que pertenece a la sociedad por aportación en la

escritura de constitución autorizada ante Notario el 23/12/1940, Finca nº 470.

-Urbana: Porción de terreno que pertenece a la sociedad por aportación en la

escritura de constitución autorizada ante Notario el 23/12/1940, Finca nº 748.

El precio total de la venta ascendió a 984.000 euros, de los que corresponde a la finca a) 378.757 euros y a la finca b) 605.243 euros, más una cuota de IVA de 157.440 euros. Las fincas objeto de la venta se encontraban anotadas en el activo de la sociedad en la cuenta "22000002" por el importe de 26.578,13 euros. El obligado tributario declaró dicha venta en el Impuesto sobre Sociedades del período impositivo comprendido entre el 01/10/2006 y el 30/09/2007, declarando un beneficio contable de 957.421,87 euros, resultado de la diferencia entre el importe de la transmisión, 984.000 euros, y el valor contable del elemento, 26.578,13 euros. Acogiéndose a la deducción del art. 42 del TRLIS en los términos que se describen en las pp. 5 y 6 del Acuerdo de liquidación.

Para la Inspección las fincas transmitidas no se encontraban afectas a la actividad de la empresa.

C.- En relación con las fincas transmitidas son hechos no controvertidos los siguientes:

En la constitución de la sociedad, el 23 de diciembre de 1.940, las fincas fueron aportadas como aportación no dineraria.

La sociedad en su inicio como sociedad Anónima se dedicaba a la actividad de fabricación de tejidos de algodón y estaba dada de alta en el epígrafe 2121 Apdo. C de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

La actividad se desarrollaba en las fincas sitas en Prats de Lluçanès aportadas en su constitución donde se hallaba construida la fábrica. De forma que, en principio, en las fincas transmitidas se desarrollaba la actividad industrial.

El 27 de febrero de 1968, en escritura pública, D. L A Malagarriga adquirió a la entidad las instalaciones y maquinaria que constituían el complejo industrial de la fábrica sita en Prats de Lluçanès. Por lo tanto, al menos desde dicha fecha, la sociedad, dejó de realizar la actividad de fabricación de tejidos de algodón. Al mismo

tiempo arrendó por un plazo de tres meses a la misma persona los edificios, locales y construcciones que integraban la fábrica en la que se ubicaban las instalaciones y maquinaria adquiridas. Dos días después, el 29 de febrero de 1968, la sociedad se dio de baja de la actividad por cesión y venta de toda la maquinaria e instalación industrial.

La inspección solicitó a la representación de la sociedad la justificación documental del período de tiempo que estuvieron arrendadas las fincas transmitidas así como si hubo contratos posteriores y hasta cuando hubo edificación. La sociedad manifestó la dificultad que supone la búsqueda de la documentación debido a la antigüedad de la información ya que los actuales partícipes son los nietos de los partícipes en los años de los que se solicita la

información.

En fecha 05/04/2002, mediante escritura de segregación y compraventa ante Notario, el obligado tributario vendió una porción de terreno que segregó de la finca con número de referencia 470 de 105,66 m2. Junto con la escritura anterior se encuentra protocolizada certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Prats de Lluçanès donde se indica que el nº de referencia catastral 9815712DG1591N0001HY corresponde a las fincas números 470 y 748. También se encuentra protocolizada certificación expedida por el alcalde del Ayuntamiento de Prats de Lluçanès donde se indica que la finca con referencia catastral 9815712 se encuentra en mal estado de conservación. El 10/01/2007 el obligado tributario vendió las fincas nº 470 y 748 de Prats de Lluçanès y se acogió a la deducción del art. 42 del TRLIS la renta obtenida en dicha trasmisión. En la escritura de venta se recoge que las fincas que se transmiten tienen la consideración de solar o terreno edificable.

D.- En el Acuerdo, tras describir la normativa aplicable, se razona:

"Como se expuso en los antecedentes de hecho, MANUFACTURAS NOGUERAS JORDA, SL, que inicialmente se dedicaba a la industria textil, cambia su objeto social pasando a desarrollar la actividad de alquiler de bienes inmuebles, CNAE 861.2.

Desde el momento en que esto sucede, le son de aplicación las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias... Dicha normativa junto con la doctrina administrativa es clara al determinar que los activos de las empresas inmobiliarias se calificaran como inmovilizado cuando hayan sido objeto de explotación en la actividad, esto es, que se hayan destinado bien al uso propio bien a su explotación en arrendamiento, mientras que en caso contrario deberemos calificar a dichos bienes como existencias. Igualmente se establece que no basta una contribución esporádica y ni siquiera temporal, mínima o irrelevante a dicha actividad, sino que dicha contribución ha de ser de forma duradera, por lo que ni mucho menos puede considerarse válida una mera intención a los efectos de calificarlos como inmovilizado afecto a la actividad, pues para esta calificación el legislador no contempla que la sociedad dé a dicho bien un destino previsible o valore una intencionalidad, sino que establece de forma taxativa su contribución a la actividad de la empresa de forma efectiva y duradera.

Por otro lado, aquellos elementos que sean destinados a la venta se consideran elementos del activo circulante, debiendo tenerse en cuenta, como mencionábamos anteriormente, que un uso mínimo o irrelevante dentro del proceso productivo en nada afecta a que el bien se califique como existencia.

Es cierto que el obligado tributario en un primer momento realiza su actividad textil en las fincas sitas en Prats de Lluçanès y que, por lo tanto, en aquella época tales fincas podrían tener la consideración de inmovilizado puesto que eran utilizadas en el proceso productivo que el obligado tributario desarrollaba por aquel entonces. Ahora bien, el hecho de que los inmuebles hubieran podido tener la consideración de inmovilizado o que la empresa los haya contabilizado como inmovilizado no es un obstáculo para calificarlos posteriormente como existencias, calificación esta última que resulta, en todo caso, procedente en el momento de la trasmisión, todo ello teniendo en cuenta que el cambio de objeto social y de actividad realizado por la sociedad produce un cambio en la calificación de los mencionados...

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