SAN, 2 de Febrero de 2018

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:182
Número de Recurso919/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000919 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05788/2016

Demandante: D. Pelayo

Procurador: DѪ. GEMA SAINZ DE LA TORRE VILLALTA

Letrado: D. JAVIER NAVARRO CUCHILLOS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número919/2016, se tramita a instancia de D. Pelayo, representado por la Procuradora Dñª. Gema Sainz de la Torre Villalta, y asistido por el Letrado D. Javier Navarro Cuchillos, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 13-12-2016 desestimatoria de la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 13-2-2015 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 24/11/2016 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, presentado este escrito, lo admita, tenga por formalizada la DEMANDA correspondiente al Recurso Contencioso-administrativo núm. 919/2016, y previos los trámites oportunos dicte Sentencia por la que acuerde:

    1. CONDENAR AL MINISTERIO DE JUSTICIA A INDEMNIZAR A MI MANDANTE EN LA CANTIDAD DE CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS, CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (102.791,74 €), cantidad que deberá ser actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, más los intereses y costas del procedimiento.

    2. SUBSIDIARIAMENTE, para el caso que la Sala considere la existencia de responsabilidad concurrente entre la Administración de Justicia y mi mandante en la errónea interposición del Recurso de Casación, CONDENE AL MINISTERIO DE JUSTICIA A INDEMNIZAR A MI MANDANTE EN EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS CANTIDADES ANTERIORES. ".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente." .

  3. - Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 18 de diciembre de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30 de enero de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 13-12-2016 desestimatoria de la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 13-2-2015.

    Se invoca la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso número 1101/2004, centrado en una errónea indicación de recursos contenida en la diligencia de notificación de la Sentencia de 26-9-2011 que desestimaba el recurso interpuesto por el hoy actor contra la resolución del TEAR de Andalucía de 25-3-2004 (IRPF 1996). En dicha diligencia se indicaba que contra la sentencia antedicha cabía interponer recurso de casación ordinario, recurso que fue formulado por el ahora reclamante y que fue inadmitido por auto del TS de 29-3-2012 por no superar ninguna de las pretensiones acumuladas la cuantía mínima para tener acceso a dicho recurso.

    En cuanto a los perjuicios reclamados, argumentalmente se asocian con la pérdida de la oportunidad procesal de discutir en sede jurisdiccional la liquidación que la AEAT practicó en relación con su IRPF 1996 ya que considera que el recurso sí se podía haber admitido pero como recurso de casación para unificación de doctrina y que, finalmente, habría sido estimado. La cuantía reclamada se hace coincidir con lo que el recurrente mantiene que tuvo que pagar por la liquidación girada por esa AEAT, principal e intereses (total de 162.821,41 €, principal de 102.791,74 € e intereses de 60.029,67 €).

  2. - En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la

    ley ", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga...

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