SAN, 29 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:344
Número de Recurso11/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000011 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00122/2013

Demandante: D. Alvaro Y OTROS

Procurador: DÑA. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 11/2013, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha interpuesto la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de los siguientes profesionales del derecho que se relacionaran seguidamente, contra la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que determinan el lugar la forma, plazos y los procedimientos de presentación publicada en el B-O-E- de 15 de diciembre de 2012, con ampliación del objeto del recurso a la Orden HAP/490/2013 de 27 de marzo publicada en el B.O.E, de fecha 30 de marzo de 2013, por la que se modifica la Orden anterior, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo Magistrado ponente don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

Recurrentes que se citan:

AN TECEDENTES DE HECHO

PR IMERO.- Por la parte recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo mediante escrito de demanda presentado ante esta Sección el día 14 de enero de 2013, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó por conveniente, terminaba suplicando que tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre y por formulada la presente demanda y la admita y dicte en su día sentencia, por la que, estimando el recurso declare la nulidad radical de la Orden impugnada. En su defecto declare nulos los artículos 12, 13 y 14. Los artículos

5.2, 6 y 9 declarando en su lugar que la Administración Tributaria deberá suministrar modelos en papel de todos los impresos previstos en la Orden y sin que sea exigible la constancia en dichos impresos del NIF del justiciable cuando disponga del mismo.

El Párrafo segundo de la Disposición Final Segunda de la Orden en lo que se refiere a la entrada en vigor el 1 de abril de 2013 de los artículos 2, 4, 5, 9, 10 y 11 así como lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 en el apartado 2 del artículo 13 y en el artículo 14 determinando en su lugar la entrada en vigor de la Orden en la misma fecha a todos los efectos.

SE GUNDO.- Por decreto de fecha 16 de enero de 2013 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TE RCERO.- Una vez recibido el expediente, se concedió a la parte demandada plazo para contestar a demanda, haciendo uso del trámite de alegaciones previas y proponiendo la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes al entender que ejercían acción popular para la observancia de la legalidad; tramitada dicha alegación previa, se resolvió desestimatoriamente por auto de fecha 12 de marzo de 2013 .

Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, se amplió el objeto del recurso a la Orden HAP/490/2013, y dado traslado para ampliar la demanda, presentó escrito en el que terminaba suplicando que se declare la nulidad radical de dicha Orden; y en su defecto declare nulos los siguientes apartados de su artículo único: apartados 5 y 6 por los que se modifican los artículo 12 y 14 de la Orden HAP/2662/2012. Apartado 7 por el que se modifica la Disposición Final Segunda entrada en vigor de la Orden HAP/2662/2012 en lo que se refiere a la entrada en vigor el día 1 de junio de 2013.

CU ARTO.- Se dio traslado del escrito de demanda al Sr. Abogado del Estado para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que así hizo oponiéndose a la misma, y reproduciendo la falta de legitimación activa de la parte recurrente, y en el supuesto en que se entre a conocer del fondo del asunto, se desestime el recurso.

Asimismo la parte recurrente, solicitaba por medio de otrosí, se plantease cuestión de inconstitucionalidad, por entender que los artículos 7 y 8 de la Ley 10/2012, infringe los artículos 24 y 31 de la Constitución .

Esta petición no se reproduce en la demanda, formulada al ampliarse el objeto del recurso a la Orden HAP/490/2013.

QU INTO.- No se recibió el procedimiento a prueba y se evacuó el trámite de conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos y señalándose para que tuviese lugar la fecha para votación y fallo el día 25 de enero de 2018, lo que efectivamente se llevó a cabo.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS

PR IMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo directo contra las Ordenes HAP/2662/2012 y HAP/490/2013, en base a los argumentos que se iran recogiendo en los siguientes fundamentos de derecho.

SE GUNDO.- La primera cuestión a resolver, es si se considera necesario interponer cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 7.1 de la Ley 10/2012 por entender que la exigencia del pago de la tasa a las personas jurídicas para la interposición de ciertos procedimientos jurídicos, atentan al artículo 24, en cuanto que declara el derecho fundamental del acceso la obtención de la tutela judicial efectiva, que se vería limitado como consecuencia del pago de estas tasas, y en relación con el artículo 31, ambos de la Constitución española, en cuanto que no tiene en cuenta, para la fijación de su importe, ni el coste del servicio que se presta por la Administración de justicia, ni la capacidad económica del justiciable.

No se considera necesario el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad, por entender que en todo caso, serían cuestiones de legalidad ordinaria que podrían alegarse en los recursos indirectos que pudieran interponerse contra la misma, en los actos de aplicación de dicho precepto, y además teniendo en cuenta las distintas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, sobre esta materia, anulando varios de los preceptos impugnados en este recurso.

TE RCERO.- En segundo lugar debe resolverse la alegada causa de inadmisibilidad por parte del Abogado del Estado de la falta de legitimación activa ad causam de la parte recurrente.

Está cuestión ya fue resuelta por auto de esta Sección dictada en el presente recurso nº 11/2013, de fecha 12 de marzo de 2013, cuyos argumentos se dan por reproducidos.

CU ARTO.- Entrando a conocer del fondo de las cuestiones planteadas por las partes, debe tenerse en cuenta, que la parte actora, impugna de forma directa las Órdenes ya referenciadas por defectos de forma en su elaboración.

Así denuncia que al tratarse de una disposición de naturaleza general, con contenido reglamentario que desarrolla una Ley, la 10/2012, se trata de un reglamento ejecutivo de dicha norma legal, desde el momento en no solo lleva a cabo la organización de la Administración para poder llevar a cabo lo dispuesto en la Ley, sino que la desarrolla estableciendo plazos no recogidos en la citada Ley, como sucede con los 10 días para subsanar el defecto de presentación del documento justificativo de la autoliquidación de pago de la tasa, y como tal reglamento ejecutivo, se exigía que se hubiese informado preceptivamente por el Consejo de Estado, artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, por el Consejo General del Poder Judicial, artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, haberla sometido a información pública, artículo 24 de la Ley del Gobierno nº50/1997, informe preceptivo de los Colegios Profesionales afectados, Colegio General de la Abogacía y Procuraduría, Asistentes Sociales.

Con ello, se obtendría una declaración de nulidad de pleno derecho de las citadas Órdenes.

En el supuesto en que no se estimase esta petición, procede declarar nulos de pleno derecho, los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 10/2012, por cuanto se excede de la habilitación legal contenida en la citada Ley, tanto de forma expresa en los artículos 8.1 de la Ley 10/2012, (Artículo 8. Autoliquidación y pago: 1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo), y 9.1 de la misma Ley (1. La gestión de la tasa regulada en este artículo corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

  1. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se regularán los procedimientos y los modelos de autoliquidación de la tasa.)

    Y por último una habilitación general contenida en la Disposición Final Sexta (El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, dictará las disposiciones reglamentarias complementarias que sean necesarias para la aplicación de las tasas reguladas en esta Ley.)

    Los artículos 12, 13 y 14, desde el momento que el Ministerio de Hacienda regula funciones procesales de los Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, que dependen directamente del Ministerio de Justicia, lo que demuestra que este desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo por...

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