SAN, 29 de Enero de 2018

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:219
Número de Recurso859/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000859 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06066/2016

Demandante: Jose Francisco

Procurador: MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 859/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Jose Francisco representado por la procuradora Dª Mª Concepción Tejada Marcelino contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado ante la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de fecha 10 julio 2015 que deniega la revisión de la pensión solicitada el 12 mayo 2012; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Jose Francisco representado por la procuradora Dª Mª Concepción Tejada Marcelino se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado ante la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de fecha 10 julio 2015 que deniega la revisión de la pensión solicitada el 12 mayo 2012.

SEGUNDO

Por decreto se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente D. Jose Francisco interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa formulada ante el TEAC contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 10 julio 2015 de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas que deniega la revisión de la pensión solicitada.

En la demanda interpuesta se expone que el recurrente nacido el NUM000 1939 se le reconoce una pensión de jubilación forzosa por el Régimen de Clases Pasivas del Estado por resolución de 7 diciembre 2009, prestación de servicios de 30 años en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional grupo A2. Se fijó la cuantía mensual de 1.763'66€ el 31 agosto 2009. El 12 mayo 2015 solicitó la revisión de dicha pensión en base al art. 163.2 RD Leg 1/1994, Texto Refundido de Seguridad Social, DA 8ª Ley 40/2007 y art, 4.5 Ley 27/2011 de 1 agosto, DA25ª de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales para el año 2015. Que la resolución desestimatoria es anulable en base al art. 48 Ley 39/2015 al contravenir el art. 14 CE y el art. 163.2 Ley seguridad Social. Que no se ha aplicado al régimen de clases pasivas el contenido del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social lo que supone una grave discriminación y el recurrente no puede verse afectado por la inexistencia de un desarrollo normativo de la DA8ª Ley 40/2007 . Y suplica que se tenga por interpuesto el recurso contencioso administrativo, por formulada demanda y tras los trámites procedentes, se dicte sentencia mediante la cual se estime el recurso contencioso administrativo formulado contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa presentada ante el TEAC contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 10 julio 2015 dictado por la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas contra la denegación de la revisión de la pensión, y se declare la disconformidad a derecho de dicho acuerdo, se anule el mismo, y se declare el derecho del recurrente a la revisión de la pensión de jubilación.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se discute si a quien como el actor se ha jubilado en 2009, sin que en esa fecha existiera un proyecto de ley que habría de recoger la previsión del art.163.2 de la LGSS a las Clases Pasivas, conforme al art. 67.3 de la Ley 7/2007, puede obtener el incremento de los porcentajes aplicables a la base reguladora por haber accedido a la pensión a una edad superior a la que resulte de aplicación conforme al art.161.1.a de la LGSS .

Esta cuestión ha sido abordada por este Tribunal en otras resoluciones (13-3-17, 13-7-17), y a ellas nos remitimos expresamente. Así, en la sentencia de fecha 13 julio 2017 dijimos:

" A este respecto conviene tener en cuenta lo que dispone el art. 163.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio, el cual dice:

2. Cu ando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:

- Ha sta 25 años cotizados, el 2 por 100.

- En tre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100.

- A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.

El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual..

La Disposición Adicional 8ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, dispone:

"Disposición adicional octava. Prolongación de la vida activa en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

A fin de que a los funcionarios públicos les sea plenamente de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el apartado Cuatro del artículo 3 de la presente Ley, así como los preceptos análogos respecto al Régimen de Clases Pasivas del Estado,...

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