SAN, 26 de Enero de 2018

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2018:374
Número de Recurso490/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000490 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06127/2015

Demandante: Vicente

Procurador: SRA. AZORÍN-ALBIÑANA LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil dieciocho.

Vistos lo s autos del recurso contencioso-administrativo nº490/2015, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Azorín-Albiñana López en nombre y representación de Vicente, frente a la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado contra la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento el día 30 de junio de 2015, en relación con una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 8 de septiembre de 2015. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la indicada representación procesal se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución de referencia ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por Decreto de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por la Administración recurrida.

La Sala dictó auto el día 2 de febrero de 2017 declarándose incompetente y acordando remitir las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Nacional ante la que se personaron las partes.

SEGUNDO

La parte actora había formalizado la demanda mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2016, en el cual, tras exponer cuantos fundamentos de hecho y de derecho consideró de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia por la que " se reconozca y declare:

  1. Que la resolución recurrida (Resolución de 30 de Junio de 2015 del MINISTERIO DE FOMENTO sobre Responsabilidad Patrimonial en Expediente con núm. de referencia: NUM000, NUM001 ), NO es conforme a Derecho, declarando su anulación.

  2. Que se reconozca a D. Vicente el derecho a ser indemnizado por la Administración recurrida en las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

  1. El importe que finalmente resulte de la suma aritmética de las posibles Costas y gastos judiciales ya soportados y que se puedan devengar en adelante contra don Vicente .

  2. El importe de la posible pérdida de cantidades entregadas a cuenta de la nueva vivienda que pudiera resultar por la sentencia que pudiera dictar el Juzgado de Primera Instancia 5 de Molina de Segura (Procedimiento Ordinario 864 /2013).

  3. Indemnización del Refugio de la Guerra Civil Española (Documento 11 adjunto y siguientes), en la cuantía que

    determine el perito judicial que se interesa por otrosí digo.

  4. Los daños morales que establezca esta Sala (por la pérdida de la salud física y psicológica del afectado y su esposa (ya fallecida); por la pérdida afectiva del Refugio de la Guerra Civil; por los sobre-gastos de traslados y mudanzas; por la pérdida y disgregación de la biblioteca del profesor afectado por la expropiación).

  5. Los intereses legales siguientes:

  6. Los intereses que no se hayan liquidado adecuadamente por la administración en el reciente abono de los mismos.

    ii. Los intereses legales devengados desde la fecha de la liquidación, hasta el pago efectivo.

    iii. Los intereses legales de los importes que esta sala estime indemnizables (gastos, costa, cantidades a cuenta que puedan perderse, refugio y daños morales) en la sentencia que se dicte.

  7. Que se condene en Costas a la Administración Pública demandada, en caso de oponerse a la presente demanda"

TERCERO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito de 4 de septiembre de 2017, en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que estimó de rigor, finalizó solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, la testifical y la pericial, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para reiterar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 24 de enero de 2018 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 8 de septiembre de 2015 por el Ministerio de Fomento por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 2 de septiembre de 2014 por Vicente hoy actor, en la que expuso lo siguiente:

-. Era propietario de una vivienda que se vio afectada por el procedimiento expropiatorio Proyecto "Autovía MILI-31. Conexión entre la "Autovía MU-30 circunvalación de Murcia» y la Autovía A-30 "Albacete-Cartagena, OB 40-MU-5030 (finca NUM002 del mismo) de modo que él y su esposa se vieron obligados a adquirir apresuradamente una nueva vivienda, a raíz de lo cual se produjeron una serie de perjuicios económicos.

-. Expone lo ocurrido en el seno del procedimiento expropiatorio:

  1. con fecha 18 de septiembre de 2007 se firma el acta previa de ocupación;

  2. con fecha 30 de enero de 2008, se le entrega la cantidad de 310.630,63 euros, correspondiente al depósito previo a la ocupación e indemnización por rápida ocupación, cantidad con la que el reclamante hace frente a la entrada de la nueva vivienda y a las primeras cuotas de la hipoteca.

  3. con fecha 2 de julio de 2008, al no estar conforme con la citada cuantía presentó hoja de aprecio con una valoración de 3.006.770 euros.

  4. solicitada por la Abogacía del Estado autorización judicial para la entrada y ocupación de la vivienda, con fecha 30 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Contencioso número 6 de Murcia acuerda la entrada en la finca a fin de proceder a la ocupación.

  5. la Administración con fecha 9 de enero de 2009 remitió hoja de aprecio fijando un justiprecio de 415.713,51 euros, valoración rechazada mediante escrito de 22 de enero en el que se solicita, asimismo, la entrega de la cantidad concurrente, esto es, de 105.082,88 euros.

  6. con fecha 3 de abril de 2009 y se reitere de nuevo el 6 de junio de 2009 se reitera la solicitud del abono de tal cantidad debido a los apuros económicos de los expropiados.

  7. en noviembre de 2009 se procede a la entrega de tal cantidad.

  8. con fecha 27 de marzo de 2012, la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa aumenta el justiprecio hasta 932.634,18 euros, resolución recurrida en reposición.

  9. el 2 de mayo de 2012 se solicita el abono de la cantidad concurrente y el mismo mes se presenta recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución y se desiste del recurso de reposición.

  10. el pago de dicha cantidad se solicita el 29 de julio de 2012, 1l 23 de enero, 21 de junio, 8 y 20 de noviembre de 2013 y se pagan los 516.920,67 euros el dia 14 de febrero de 2014.

En su reclamación administrativa el ahora recurrente cuantifica en 266.832,40 euros los daños que le habría provocado la actuación administrativa señalada.

Se desglosan como sigue.

-. 26.136 euros correspondientes a las facturas abonadas por gastos judiciales;

-. 100.000 euros en concepto de daños morales dado que la situación de estabilidad económica de que gozaba como catedrático ya jubilado, se ha visto alterada y ha debido soportar el abandono de su hogar habitual, así como la angustia generada por la situación económica derivada de la expropiación;

-. 140.696,40 euros en concepto de intereses legales de las cantidades que la Administración le ha entregado con retraso.

Considera que existe un nexo causal con la actuación administrativa la cual le habría provocado un gran retraso en la determinación y pago del justiprecio, habiendo fijado inicialmente una cantidad muy inferior a la determinada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando,

por tanto con acreditar que un daño...

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