SAN, 24 de Enero de 2018

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:404
Número de Recurso868/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000868 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04985/2016

Demandante: Urbano

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  3. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 868/2016, interpuesto D. Urbano, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2016, por la que se estima el parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las liquidaciones practicadas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Toledo, Delegación Especial de Castilla-La mancha, de fechas 10 de agosto de 2012 y 16 de noviembre de 2012, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y la sanción correspondiente; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 27 de septiembre de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2018, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 330.675,72 €

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Urbano interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC) de fecha 5 de julio de 2016, por la que se estima el parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las liquidaciones practicadas por la Oficina de Gestión Tributara de la Delegación de Toledo, Delegación Especial de Castilla-La Mancha, de fechas 10 de agosto de 2012 y 16 de noviembre de 2012, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y la sanción correspondiente.

En virtud de esta estimación parcial, el TEAC confirma la liquidación y anula la sanción, al considerar que el acuerdo sancionador no contiene una motivación razonada sobre los elementos concretos de la conducta del recurrente que indiquen culpabilidad; y tomando además en consideración que no se hace mención alguna a la circunstancia alegada por el recurrente de que su declaración ha sido confeccionada a través de los servicios de asistencia de la AEAT, y que podría inducir al reclamante a confusión actuando de buena fe.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - Con fecha 4 de mayo de 2012, se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, mediante requerimiento, con la finalidad de subsanar las discrepancias existentes entre los datos consignados por el obligado tributario en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, y la información existente en la base de datos de la Agencia Tributaria, y para cuya subsanación se solicitaba:

    "- Justificante de la transmisión de inmuebles por no haber declarado variación patrimonial alguna, existiendo datos en poder de la Administración por dicho concepto.

    - Consta la transmisión el 17/1/2007 de finca llamada " DIRECCION000 ", sin haber declarado alteración patrimonial. Debe aportar escritura de adjudicación de herencia otorgada en Sonsenca el 3/2/1988, junto con todos los justificantes de gastos, Y toda la documentación relativa a la transmisión (justificantes del cobro, gastos ...)"

  2. - La verificación de datos iniciada terminó con el inicio de un procedimiento de comprobación limitada que culminó con una liquidación provisional en la que se hace constar lo siguiente:

    De acuerdo con la documentación aportada por el interesado, el 16 de enero de 2007, en escritura pública otorgada ante el notario D. José María Martínez de Artola e Idoy, con número de protocolo 137, el obligado citado procedió a transmitir a la entidad "Promotora Inmoburguillos, S. L", con NIF:B13350434, el pleno dominio de finca rustica en el término de Burguillos (Toledo).

    El obligado tributario no ha consignado alteración patrimonial en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio citado. Para cuantificar el importe de la ganancia patrimonial, hay que tener en consideración los siguientes aspectos:

    (...)

    Cuantificado el importe de la ganancia patrimonial, considera que no resultan de aplicación los coeficientes reductores regulados en la Disposición Transitoria 9 LIRPF, por cuanto la finca transmitida se encontraba afecta a una actividad económica

    En consecuencia, el resultado de la liquidación provisional arroja una cuota a ingresar de 271.551,82 €.

    Se señala que el precio estipulado por la compraventa es de 1.505.030 euros, el cual es satisfecho de la siguiente forma:

    1. Quinientos mil euros mediante transferencia bancaria de la sociedad compradora al vendedor.

    2. Seiscientos veinticinco mil euros, a la fecha de aprobación del PAU.

    3. El resto, mediante la entrega que hará la sociedad compradora al vendedor, una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación, de mil quinientos metros cuadrados del suelo urbano resultante de dicha Reparcelación.

    - Si bien considera que, para poder optar por la regla especial de imputación, el contribuyente debió manifestarlo en la autoliquidación del ejercicio en que se puso de manifiesto la ganancia patrimonial. Tal y como se ha indicado con anterioridad, en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 que presentó el obligado tributario, no declaró ni ganancia ni pérdida patrimonial por la transmisión de la finca descrita.

    En cuanto a la cuestión planteada con respecto a la imputación temporal y posibilidad de optar por pago aplazado, la normativa establece que las opciones se deberán de ejercitar, solicitar o renunciar, con la presentación de una declaración en el período reglamentario, vistos el art. 119.3 de la Ley58/2003, 17 de diciembre General Tributaria y el art. 14.2.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

  3. - Frente al acuerdo de liquidación, el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC

  4. - Como consecuencia de actuaciones inspectoras descritas, se tramitó, asimismo, expediente sancionador que concluyó con acuerdo de imposición de sanción por importe de 135.457,63 €, notificado el 5 de diciembre de 2012.

    Contra el acuerdo sancionador el ahora recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla- La Mancha que, mediante resolución de 25 de marzo de 2013, acordó declinar la competencia para la tramitación y resolución de la presente reclamación a favor del Tribunal Económico Administrativo Central, en virtud de lo dispuesto artículo 230.1.c) de la Ley 58/2003 que ordena acumular, a efectos de su tramitación y resolución, la reclamación interpuesta contra una sanción con la reclamación interpuesta contra la liquidación principal de la que dicha sanción deriva, y, por último, en el artículo 212.1 donde se establece la competencia del órgano que conozca la impugnación contra la deuda (en este caso la liquidación que se encuentra impugnada ante el TEAC) para resolver sobre las reclamaciones que han debido ser previamente acumuladas.

  5. - Las alegaciones realizadas ante el TEAC en relación con la liquidación fueron las siguientes:

    .- La declaración fue realizada por un funcionario de la propia Agencia Tributaria, y que la decisión de no incluir la referida ganancia patrimonial fue de él pues, una vez presentada la escritura pública de compraventa de la finca, el propio funcionario consideró que, habiéndola adquirido en fecha 1968, la ganancia patrimonial por su venta estaba exenta de tributación.

    - La segunda alegación es la referida a la imputación temporal y a la posibilidad de optar por pago aplazado, máxime cuando la operación parece que no se va a finalizar puesto que la compradora se encuentra en estado de liquidación de facto.

TERCERO

El TEAC aborda en primer lugar la incidencia que pueda tener en el asunto que se resuelve, la circunstancia alegada por el recurrente de que la declaración haya sido realizada por personal de la propia Agencia Tributaria y que, por tanto, debería ser la propia Administración la responsable de la liquidación.

Tras exponer la normativa de aplicación, y en qué...

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