SAN, 24 de Enero de 2018

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:189
Número de Recurso995/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000995 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05736/2016

Demandante: HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  3. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 995/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S.A, representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, y asistida de la Letrada Dª Jorgelina Expósito Blanco, contra la resolución aprobada el 29 de septiembre de 2016 por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia por la que se aprueba el cálculo de los costes unitarios reales de la central de carbón autóctono de Soto de Ribera 3 propiedad del grupo EDP-HC Energía adscrita al proceso de restricciones por garantía de suministro recogido en el Real Decreto 134/2010 para la realización de la liquidación definitiva anual del año 2013.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de fecha 23 de noviembre de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: (...) dicte en su día sentencia por la que: (i) Declare la nulidad de la Resolución de 29 de septiembre de 2016 de la CNMC, por la que se aprueba el cálculo de los costes unitarios reales de la central de carbón autóctono de Soto de Ribera 3 de EDP adscrita al proceso de restricciones por garantía de suministro recogido en el Real Decreto 134/2010 para la realización de la liquidación definitiva anual del año 2013; (ii) Condene a la Administración demandada a dictar una nueva resolución que recoja como costes reales para la realización de la liquidación definitiva anual del año 2013 de Soto 3, los derivados del Impuesto Especial al Carbón y del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, fijando unos nuevos precios de retribución de la energía generada por dicha Central; (iii) Reconozca la situación jurídica individualizada de mi representada, consistente en su derecho a ser indemnizada, por el importe a determinar en ejecución de sentencia, con el fin de ser compensada por la falta de reconocimiento de los impuestos referidos en el apartado anterior, junto con los intereses devengados desde el momento en el que se fueron concretando los derechos de cobro contenidos en las correspondientes liquidaciones del operador del sistema vigente -realizadas de acuerdo con los procedimientos de operación del sistema vigentes en cada momento-, y hasta el total resarcimiento a mi representada >>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de junio de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hi droeléctrica del Cantábrico, S.A impugna la resolución aprobada el 29 de septiembre de 2016 por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia por la que se aprueba el cálculo de los costes unitarios reales de la central de carbón autóctono de Soto de Ribera 3 propiedad del grupo EDP-HC Energía, adscrita al proceso de restricciones por garantía de suministro recogido en el Real Decreto 134/2010, para la realización de la liquidación definitiva anual del año 2013.

SEGUNDO

La demanda expone que el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro se estableció en el Real Decreto 134/2010, modificado por el Real Decreto 1221/2010; y mediante el mismo se establece una obligación de servicio público para diez centrales de generación de energía eléctrica, consistente en producir determinados volúmenes de energía eléctrica a partir de carbón autóctono, a fin de preservar la seguridad del suministro. Dicha obligación de producción se aplica mediante un mecanismo por el cual se da preferencia al funcionamiento de esas diez centrales de carbón autóctono frente a otras centrales, de tal forma el resultado de la casación del mercado diario de electricidad programado se ajusta hasta donde sea necesario para garantizar que las citadas pueden colocar en ese mercado unos volúmenes de electricidad fijados de antemano, generados a partir de carbón autóctono. Y como contraprestación por esa obligación de producción, las titulares de las centrales afectadas perciben una compensación financiera que es fijada por el Gobierno en base al "coste unitario de generación" de cada una de ellas. El RD 134/2010 contiene una metodología detallada para el cálculo de dicho coste, el cual se fija periódicamente por la Secretaría de Estado de Energía.

El 29 de septiembre de 2010 la Comisión Europea dictó Decisión autorizado la compensación por servicio público asociada al mecanismo de entrada en funcionamiento preferente para las centrales de carbón autóctono establecido por el RD 134/2010.

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética contiene dos medidas que afectan gravemente a las centrales que participan en el mecanismo de resolución de restricciones por garantía de suministro: por un lado, crea un nuevo Impuesto sobre el Valor de la Producción

de Energía Eléctrica; y por otro, suprime la exención prevista en el Impuesto Especial sobre el Carbón para las operaciones que impliquen el empleo de carbón en la producción de energía eléctrica.

Así, las centrales que participaban en el referido mecanismo - incluida Soto 3- se vieron gravadas desde el 1 de enero de 2013, por esas dos nuevas cargas tributarias.

El 13 de febrero de 2013 se aprobó a resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que se fijan las cantidades de carbón, el volumen máximo de producción y los precios de retribución de la energía para el año 2013, a aplicar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro - modificada por otra de 20 de marzo de 2013-. Esta resolución fija los precios de retribución de la energía generada por las centrales obligadas a participar en el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro, sin incorporar el coste de los impuestos establecidos por la Ley 15/2012, por lo que la rentabilidad se vio reducida a unos umbrales incompatibles con la Decisión de la Comisión Europea de 29 de septiembre de 2010 y el Real Decreto 134/2010; razón por la cual fue impugnada por la recurrente.

Las cantidades reflejadas en dicha resolución no eran definitivas, pues se hallaban sujetas a revisión de la CNMC, lo que se ha hecho a través de la resolución que aquí se impugna.

El nuevo régimen económico de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aprobado por Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, así como el régimen económico de la actividad de producción de los territorios no peninsulares dado por el Real Decreto 738/2015, contemplan expresamente la retribución a las instalaciones afectas a dichos regímenes económicos, de los impuestos establecidos en la Ley 15/2012, como costes que deben ser tenidos en cuenta a la hora de calcular la retribución que corresponde a dichas instalaciones de producción.

Entiende que con ello el legislador ha venido a darle la razón, y por ello defenderá en este proceso que las cantidades satisfechas por las centrales de carbón en virtud de dichos impuestos han de ser reconocidas como costes a incluir en los precios de retribución de la energía generada que deben recibir dichas centrales cuando operen bajo la obligación de servicio público y, por tanto, bajo un régimen regulado como el que nos ocupa.

Hecho este inciso, continua refiriendo que por resolución de 2 de agosto de 2016, se aprobó la resolución de la Secretaría de Estado de energía, por la que se establece el procedimiento de cálculo de los costes reales para la realización de la liquidación definitiva anual del año 2013, correspondiente a la aplicación del Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997 de 26 de diciembre, la cual no incorporó en los precios de retribución de la...

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