SAN, 24 de Enero de 2018

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:287
Número de Recurso489/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000489 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02956/2016

Demandante: AFRICANA DE CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES, SL

Procurador: CASTILLO GONZÁLEZ, JOSÉ CECILIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 489/16, promovido por AFRICANA DE CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales don José Cecilio Castillo González y asistido por el Letrado don Carlos García Selva, contra la Resolución de fecha 31 de marzo de 2016, del Ministro de Defensa, que desestima, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, la reclamación patrimonial por daños sufridos como consecuencia de la relación contractual existente entre ambas partes, por la subrogación de ocho operarios procedentes de la anterior adjudicataria del servicio, y la asunción del coste por su despidos laborales. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: 70.000€.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 9 de junio de 2016 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2016, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2016 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Ha biéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, se acordó mediante Auto de 12 de enero de 2017, y tras la presentación de escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de noviembre de 2017, quedando suspendido, y procediéndose por providencia de 9 de enero de 2018 a nuevo señalamiento para el 23 del mismo mes y año, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 31 de marzo de 2016, del Ministro de Defensa, que desestima, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, la reclamación patrimonial por daños sufridos como consecuencia de la relación contractual existente entre ambas partes, por la subrogación de ocho operarios procedentes de la anterior adjudicataria del servicio, y la asunción del coste por su despidos laborales.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) El 9 de enero de 2.013, la empresa Africana de Contratas y Construcciones SLU suscribió con la Jefatura de Asuntos Económicos de la Comandancia General de Ceuta el contrato de servicios para el mantenimiento y acondicionamiento de jardines y zonas verdes de la Unidad de Servicios de la Base Discontinua de Ceuta. En base a las exigencias legales impuestas por la Administración demandada mi mandante se vio en la obligación se subrogar ocho operarios procedentes de la anterior adjudicataria del servicio. Finalizado el contrato se publicó anuncio de un nuevo contrato de servicios con el mismo objeto y para el periodo anual comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, en el que se insistía en la obligación de subrogación de los ocho trabajadores arriba citados. El 10 de julio de 2014 se suscribió por la recurrida nuevo contrato de los servicios de jardinería, cuyo objeto era la "poda y tratamiento fitosanitario de la USBAD de Ceuta". 2) En este contrato no se impusieron obligaciones de subrogación alguna. Como consecuencia de ello mi mandante tuvo que proceder a la extinción de los contratos de trabajo de los ocho trabajadores que había asumido en su plantilla para la prestación del servicio, cuyo coste importa la cantidad de 70.000 euros tal y como se acreditó en fase procedimental y la Administración no discute en la resolución que impugnamos. La propia Administración, en el acto recurrido, invoca, analiza y reproduce el artículo 43 del Convenio Estatal de Jardinería, registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de agosto de 2011, y considera acertadamente "la obligación de subrogarse en los contratos del personal que prestaba sus servicios en la empresa anteriormente encargada de las tareas objeto del contrato suscrito en 2.013 entre la Administración y la empresa reclamante derivó directamente del mencionado convenio colectivo ..", luego será la interpretación que se otorgue al precepto el que determinará si era exigible que la Administración se viese o no en la obligación de subrogación. No obstante el propio argumentario contenido en el acto impugnado ratifica nuestra versión de los hechos, toda vez que si la Administración reconoce que los objetos de los dos contratos no son Coincidentes, ya que la "poda en altura y los tratamientos fitosanitarios" son las únicas prestaciones externalizadas incluidas en el segundo, y considera que ninguno de los ocho trabajadores subrogados, por su categoría laboral de auxiliar de jardinería, podían legalmente encargarse de estos trabajos, es palmario que el resto del objeto del contrato primigenio, que sí se podía prestar con esos trabajadores, residía y reside en la propia Administración que, insistimos nuevamente, era quién debió subrogarse en los contratos de los trabajadores a la finalización del contrato que se suscribió con mi mandante. Y 3) Alega que la obligación de subrogarse en las relaciones laborales derivadas de la ejecución de un contrato, cuando un contratista nuevo sucede a otro en ella, no deriva del contrato mismo sino de las normas laborales, normalmente de los convenios colectivos que se encuentren

vigentes en el sector de actividad laboral de que se trate". Respecto de las obligaciones de subrogación del personal en los casos de cambio de contratista por adjudicación de un nuevo contrato administrativo, la jurisprudencia y la doctrina han sido claras en considerar que se trata de una cuestión de ámbito laboral, que procederá cuando así se prevea de forma expresa en la normativa aplicable o en el convenio colectivo de referencia, y en las condiciones allí recogidas (vid Informes Junta CCA Aragón en sus Informes 6/2012, de 7 de marzo [JUR 2012, 127422], y 7/2014, de 2 de abril [JUR 2014, 106648]). Teniendo en cuenta que como hemos dejado acreditado la obligación de subrogación es un asunto estrictamente laboral, convencional, las prescripciones de un convenio colectivo no pueden sin más servir para extender sus conclusiones a otros sectores regulados por convenios distintos, como es el caso. En este caso el TS analiza el artículo 49 del Convenio General del Sector de Limpieza Pública Viaria, que en nada se parece al artículo 43 del Convenio Estatal de Jardinería, por lo que las conclusiones obtenidas de la interpretación de uno no pueden extenderse al otro, máxime con la diferente regulación que ambos contienen. Pide la condena de pago de una indemnización de 70.000 euros, más los intereses legales computados desde la presentación de la reclamación en vía administrativa, ya que la Administración ha actuado de forma antijurídica al no haberse subrogado en los contratos laborales de su persona al declarares desierto el contrato de mantenimiento de los jardines para el año 2014 y asumir directamente dicha tarea la Administración, siendo dicha actuación de la Administración la que le ha causado el perjuicio que ahora reclama.

El Abogado del Estado alega que de la lectura del art. 82.3, del Estatuto de los Trabajadores, resulta evidente que la Administración General del Estado no es una empresa del sector de jardinería ni se dedica a la realización, diseño, mantenimiento o conservación de jardinería, por más que puntualmente realice tareas que puede haber contratado anteriormente referidas a dicho objeto, ni ha intervenido como empresaria en la elaboración del citado Convenio ni está incluida en el ámbito de aplicación del citado Convenio, recogido en el artículo 2 del mismo, por lo que no le resulta de aplicación, con independencia de lo que éste disponga. En consecuencia, y frente a lo alegado de contrario, la Administración no tenía ninguna obligación convencional de subrogarse en los mencionados contratos ya que no está sujeta al Convenio de continua referencia. Esto es, además, lógico si consideramos que la Administración está sujeta a un procedimiento determinado para la contratación de personal laboral, debiendo cumplir una serie de requisitos de igualdad, mérito y capacidad que en un caso...

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