SAP Burgos 27/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2018:30
Número de Recurso158/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 158/17

JUZGADO DE PENAL Nº 1 DE BURGOS.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 92/15.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00027/2018

En la ciudad de Burgos, a veintitres de Enero del año dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por DELITO DE LESIONES, contra Azucena cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª Luisa Fernanda Escudero Alonso y defendida por el Letrado Dº Pedro Torres Bueno; y Jorge cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Luisa Fernanda Escudero y defendido por la Letrada Dª Yolanda Vizcarra Ramos, como Actor Civil la Gerencia Regional de Salud asistida por la Letrada de Comunidad de Castilla y León, y en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercida por Rafael y Gloria representados por la Procuradora Dª Mª Belén Juarros González y asistidos por el Letrado Dº Oscar Alonso Alonso; figurando como apelados el Ministerio Fiscal, y Jorge, Azucena, y Junta de Castilla y León; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 232/17 en fecha 28 de Agosto de 2.017, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 31 de Diciembre de 2.013 Azucena se encontraba con Jorge en el Pub Adagio de la Calle Madrid de Burgos, cuando llegó Juan Enrique, que empezó a hacer comentarios sobre los tatuajes de Jorge . En un momento dado, Azucena le dijo a Juan Enrique que ya valía y como éste la agarró por el brazo, Azucena se soltó y Juan Enrique cayó al suelo.

Como consecuencia de la caída Juan Enrique sufrió lesiones consistentes en fractura diafisaria del fémur derecho, necesitando para su sanidad una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento quirúrgico, de las que tardó 155 días en curar, 69 de ellos impeditivos, con 21 días de hospitalización, quedando como secuelas material de osteosíntesis y cicatrices planas normacrómicas en el muslo derecho de 9, 2.5 y 4 cm.

No ha quedado acreditado que Azucena ni Jorge propinasen un empujón y una patada en la pierna, haciéndole caer al suelo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 28 de Agosto de 2.017, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Azucena del delito de lesiones por el que venía siendo acusada en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUEVO A Jorge del delito de lesiones por el que venía siendo acusado en el procedimiento, con declaración de las costas de oficio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rafael y Gloria, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por parte de Rafael y Gloria, alegando:

.- El presente recurso de Apelación no se fundamenta únicamente en la existencia de una errónea valoración de la prueba, sino también en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución . Sosteniéndose ser posible la celebración de vista en segunda instancia por la Sala, y en su caso el dictado de una sentencia condenatoria; practicándose para ello de nuevo las pruebas de carácter personal (declaración de los acusados, de los testigos, y ratificación del informe pericial por la Médico Forense), a fin de que la Sala ejerza su función de revisión de los hechos declarados probados, cuya modificación se pretende en los términos expuestos en el escrito de recurso, y ello conforme se despende de la declaración del lesionado en fase de instrucción, reproducida en el acto de juicio, debido a su fallecimiento, así como de los testigos que se cita y del médico forense. Todo ello en relación con cada uno de los extremos por los que se solicita tal modificación de hechos probados.

.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto que la sentencia recurrida no ha apreciado y considerados todos los hechos y circunstancias introducidas por la Acusación Particular, (denuncia presentada minutos después de los hechos por la acusada; expresiones proferidas por el lesionado, cuando era atendido en el suelo; la violencia que hubo de concurrir para la producción de las lesiones; y el conocimiento de los hechos por parte del propietario del establecimiento). Añadiéndose no dar respuesta a todas las cuestiones de hecho planteadas por esta parte recurrente, y ser precisamente ello lo que ha llevado al dictado de una sentencia absolutoria.

.- Error en la apreciación de la prueba, sobre la prueba indiciaria (cuando Juan Enrique estaban siendo atendido en el suelo, sin espera a la llegada de la ambulancia, Azucena se dirigió a Comisaría de Policía ofreciendo su versión de los hechos, sin formular ninguna denuncia; sosteniéndose que la misma en dicha comparecencia faltó a la verdad).

La existencia de prueba de cargo, (aun existiendo versiones contradictorias, se afirma que concurre prueba de cargo que ratifica la versión del lesionado, teniendo su relato mayor verosimilitud que la de los denunciados; la médico forense descarta que la caída fuese fortuita; las manifestaciones del lesionado tumbado en el suelo, con la pierna rota y con un dolor evidente, en cuanto que le habían tirado e empujado; es creíble el testimonio del testigo Leopoldo en cuando a lo que le comunicaron sus empleados; no existe imprecisión en la declaración del lesionado; el mecanismo que relata la sentencia como causa de la producción de la lesión es incompatible con la prueba médica; descartando la prueba practicada toda duda).

Y, se afirma que en el testimonio de la víctima se dan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo, según se exponen en el escrito de recurso.

Interesándose por todo ello, con carácter principal, la estimación del recurso, y previa celebración de vista, la revocación de la sentencia recurrida condenando a los acusados Azucena y Jorge, en los términos solicitados por la Acusación Particular.

Y, subsidiariamente, de no accederse a lo anterior, que se anule la sentencia absolutoria, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la misma, decretando la nulidad del juicio oral y declarando que el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia, en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Ante el conjunto de tales alegaciones, cabe tener en cuenta que en la sentencia ahora recurrida, con un pronunciamiento absolutorio, en su fundamentación se expone la negativa de los hechos por parte de ambos acusados, sosteniendo los dos que Juan Enrique, se cayó, tras haber agarrado por el brazo a Azucena y realizar ésta un gesto con el brazo para soltarse. Junto con la versión de Juan Enrique, prestada en fase de instrucción (al haber fallecido), en cuanto a que le agredieron, un chico y una chica, empujándole y dándole una patada en la pierna, rompiéndole esta y cayendo al suelo, creyendo que fue la chica quien le propinó la patada en la pierna. A lo que se añade, el informe de alta del Complejo asistencial Universitario de Burgos, y el informe médico forense; junto con las declaraciones testificales de los dos camareros que, el día de los hechos, se encontraban prestando sus servicios, en el establecimiento, si bien, se puntualiza que no presenciaron el momento exacto de la caída del perjudicado (además de considerar creíbles las manifestaciones de estos dos últimos frente a lo declarado por el propietario del bar, no presente en el lugar). Ante lo cual, por la Juzgadora se concluye tener dudas sobre el mecanismo de producción de las lesiones, si fueron por un empujón y una patada propinada por los acusados, o se produjeron por una caída fortuita del lesionado.

Es decir, en dicha sentencia recurrida se estima que las versiones de los hechos son contradictorias, haciendo surgir dudas en la Juzgadora de Instancia acerca de la dinámica de los mismos, lo que le ha llevado a dictar un pronunciamiento absolutorio, ante la falta de certeza sobre el mecanismo de producción.

Por lo que comenzando por el análisis de la pretensión formulada, con carácter principal, en cuanto a la previa celebración de vista en esta segunda instancia, para posteriormente dictarse por esta Sala una sentencia condenatoria. Cabe indicar, por un lado, la inexistencia de una previsión procesal que permita la práctica, en fase de recurso de apelación y/o casación, de las pruebas ya practicadas en el acto del juicio celebrado en la primera instancia; puesto que conforme al art. 790.3...

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